Auto nº 11001-03-28-000-2018-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110409

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia de norma para vincular a los partidos políticos al proceso

[E] l apoderado de la RNEC solicitó que se vinculara al presente trámite al Partido Cambio Radical por ser la organización que avaló la inscripción del ahora demandado. La Consejera negó la anterior petición para lo cual precisó que de conformidad con el art. 277 del CPACA, al medio de control de nulidad electoral debe vincularse al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción. Así las cosas, no existe mandato legal que disponga que la vinculación de los partidos políticos sea obligatoria y esto es así porque el juicio electoral procura por la legalidad de la elección o nombramiento que se cuestiona pero no establecer la responsabilidad de la autoridad o particular que generó el vicio que se impone contra el acto acusado. No obstante, resaltó la ponente que si esa colectividad política hubiese deseado intervenir en el presente proceso, lo habría podido hacer acudiendo a las figuras de impugnador y coadyuvante .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se declara probada frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Su desvinculación obedece a que se alega una causal subjetiva inhabilitante

La apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción titulada “falta de legitimación en la causa: Funciones de Registrad uría Nacional del Estado Civil” . (…). La Consejera Ponente DECLARÓ PRÓSPERA la excepción propuesta y, en consecuencia, decidió SU DESVINCULACIÓN, aunque precisó que, este órgano electoral no fue notificado como parte, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA. Para tal efecto, la Ponente explicó que, de manera pacífica, la Sección Quinta ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debía ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, pues si los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría o en la que ella debiera intervenir, su vinculación al trámite judicial no resultaba necesaria. Recordó que el cargo endilgado en contra del doctor [M.E.A.V.] , es su presunta incursión en la prohibición de doble militancia que establecen los artículos 2º de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA, con lo que resultaba palmario que la irregularidad atribuida no guardaba relación con las actuaciones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino con una posible circunstancia subjetiva inhabilitante del demandado, que no era verificable por dicha entidad al momento de la inscripción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 265 NUMERAL 11 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: E n cuanto a la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, a uto de 6 de noviembre de 2015 , radicación 2014-00065-00 , C.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00039-00

Actor: R.E.P.O.

Demandado: E.A....L.V. REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Asunto: Electoral - Recurso de súplica

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del CPACA)

En Bogotá D.C., el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la C.P...L.J.B.B., y el S. ad hoc F.J.B. se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00039-00, presentada por R.E.P.O., contra el acto de elección de M.E.A.V. como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico.

Se hicieron presentes:

El demandante R.E.P.O. , identificado con la C.C. No. 6.885.952 de Montería, C..

El doctor A.F.B.R., apoderado del demandado, identificado con la C.C. No. 79.555.685 de Bogotá y T.P. No. 173.566 del C.S. de la J.

El doctor U.L.V., apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, identificado con la C.C. No. 79.641.683 de Bogotá y T.P. No. 178.711 del C.S. de la J. , de conformidad con el acto de delegación visible en el expediente .

La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora S.P.T.B. .

La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, resolver excepciones previas, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 283 del CPACA, y que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS:

Se reconoció personería a l doctor A.F.B.R. , como apoderado judicial del demandado M.E.A.V. , identificado con la C.C. No. 79.555.685 de Bogotá y T.P. No. 173.566 del C.S. de la J., de conformidad con el poder visible a folio 230 del expediente .

Se reconoció personería al doctor J.A.L.S., como representante judicial de l a Registraduría Nacional del Estado Civil, identificado con la C.C. No. 1.020.721.362 y T.P. No. 238.767 del C.S. de la J , de conformidad con el acto de delegación visible en folio 167 del expediente.

Se reconoció personería al doctor U.L.V., como representante judicial del Consejo Nacional Electoral, identificado con la C.C. No. 79.641.683 de Bogotá y T.P. No. 178.711 del C.S. de la J. , de conformidad con el acto de delegación allegado al expediente.

Las anteriores decisiones se notificaron en estrados y se informó que contra ellas no procedía recurso alguno.

II. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO:

La Consejera Ponente indicó que no advertía ningún vicio que invalidara la actuación.

Acto seguido, preguntó a las partes y al Ministerio Público su posición al respecto, sin que manifestaran objeción alguna, razón por la cual declaró saneado el trámite del proceso.

La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA , pero no fue recurrida.

III. SOLICITUD DE VINCULACIÓN

La ponente manifestó que el apoderado de la RNEC solicitó que se vinculara al presente trámite al Partido Cambio Radical por ser la organización que avaló la inscripción del ahora demandado.

La Consejera negó la anterior petición para lo cual precisó que de conformidad con el art. 277 del CPACA, al medio de control de nulidad electoral debe vincularse al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción.

Así las cosas, no existe mandato legal que disponga que la vinculación de los partidos políticos sea obligatoria y esto es así porque el juicio electoral procura por la legalidad de la elección o nombramiento que se cuestiona pero no establecer la responsabilidad de la autoridad o particular que generó el vicio que se impone contra el acto acusado.

No obstante, resaltó la ponente que si esa colectividad política hubiese deseado intervenir en el presente proceso, lo habría podido hacer acudiendo a las figuras de impugnador y coadyuvante, en los términos previstos en el art. 228 del CPACA, en la oportunidad que venció ayer sin que se recibiera solicitud en tal sentido.

La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica, en aplicación del artículo 246 del CPACA , pero no fue recurrida.

IV. EXCEPCIONES PREVIAS

La ponente recordó a las partes que en esta diligencia solo corresponde pronunciarse respecto de las excepciones previas ya que las de mérito serán objeto de la sentencia que ponga fin a la controversia.

4.1. La apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción titulada “falta de legitimación en la causa: Funciones de Registraduría Nacional del Estado Civil” .

Sostuvo que de conformidad con los artículos 120 de la Constitución Política y 5º del Decreto 1010 de 2010 tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones y no le corresponde la expedición del acto de elección, no puede denegar inscripciones de candidatos, evaluar inhabilidades sobrevinientes, función propia de los partidos políticos.

Por lo anterior, destacó que los reparos que expone el actor no son de su resorte pero sí del partido político que lo inscribió y del CNE, lo que devienen en su falta de legitimación en la causa por pasiva.

De igual forma refirió a que el “…deber de verificación de inhabilidades recae en partidos políticos”.

Para enfatizar que la RNEC carece de competencia para decidir si el candidato que presente su inscripción está o no inhabilitado acudió al contenido del inciso 1º del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011

Anunció que las anteriores afirmaciones las apoyaba en diferentes pronunciamientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR