Auto nº 54001-23-33-000-2017-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110489

Auto nº 54001-23-33-000-2017-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dosmil dieciocho (2018)

Radicación número : 54001-23-33-000-2017-00468-01 (61733)

Actor: HOSP ITAL UNIVERSITARIO E.M.

Demandado: MAR IALENA GALINDO MARQUEZ Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

ASUNTO: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia - RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO - Audiencia inicial, decisión sobre excepciones previas - CADUCIDAD - NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE SE CITA AL DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Concepto y aplicación - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Regulación.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada -Marialena Galindo Márquez- contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el curso de la audiencia inicial del nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2018), frente a la decisión de declarar no probadas la excepciones previas de: I). Caducidad; II). No haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado; III). Falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito del 23 de junio de 2017, el apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario E.M., instauró demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la D.M.E.G.M., D.G.E.C. y las enfermeras T.G. de O. y N.M.G., a fin de que se les declare responsable por los perjuicios ocasionados al demandante, en razón de la condena de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la cual se confirmó de manera parcial la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, que accedió a las pretensiones incoadas por la señora A.G.C. y otros, dentro del proceso de Reparación Directa adelantado en contra del Hospital Universitario E.M..

2.- En auto de 25 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda instaurada y ordenó su notificación personal a la parte demandada (Fls. 172 C.No. 1). Dicha decisión fue notificada por estado del 27 de julio de 2017 y de manera personal a la demandada M.G.M.(.. 182 C.No. 1), N.M.G.(.. 186 C.No.1), M.T.G. de Ochoa (Fl. 187 C.No.1), G.E.C.F.(.. 248 C.No.1).

3.- En escrito del 25 de septiembre de 2017 la apoderada judicial de la demandada -M.G.M.-, presentó contestación de demanda, solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda y adicionalmente, propuso como excepciones: I). No haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado; II). Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, mediante escrito del 15 de enero de 2018 el apoderado judicial del demandado -G.E.C.F.-, presentó contestación de demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y proponiendo las excepciones que se relacionan a continuación: I). Inexistencia de culpa grave o dolo; II). Caducidad de la acción; III). Inexistencia de perjuicios y excesiva tasación de los mismos; y IV). Excepción genérica del art 282 del C.G.P.

4.- En audiencia inicial del 9 de mayo de 2018, adelantada en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Magistrado sustanciador resolvió declarar improperas las excepciones de caducidad, no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado y falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.- Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandada -M.G.M.- interpuso recurso de apelación, siendo concedido en audiencia.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente.

Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 23 de junio de 2017 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia.

Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del a-quo.

Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.”

En el presente caso correspondería al Despacho decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la demandada -M.G.M.- en contra de la decisión de 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las excepciones propuestas.

3.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en atención a que la decisión adoptada por el juez en audiencia inicial que declaró no probadas las excepciones de: I). Caducidad; II). No haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado; y III). Falta de legitimación en la causa por pasiva, es recurrible conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem.

A su vez, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada -Marialena Galindo Márquez- en contra de la decisión adoptada en la audiencia de 9 de mayo de 2018, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $506.191.081, equivalente a 686,15 salarios mínimos mensuales de 2017, año de presentación de la demanda, a razón de $737.717.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. - Excepciones

Las excepciones son la manera como se puede oponer la parte pasiva dentro del proceso, frente a las pretensiones de la parte activa, las cuales debe dirimir el juez de conocimiento. La normativa las ha distinguido en dos clases: i) las previas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales lo que se pretende es el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo, cuando lo primero no sea posible, y ii) las de mérito o de fondo deben ser resueltas en la sentencia como lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que deben ser estudiadas y resueltas en la sentencia pues con ellas lo que se busca es controvertir las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo estudio es importante señalar que el juez de instancia, en la audiencia inicial debe resolver las excepciones previas las cuales son utilizadas como componente...

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