Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00973-01 (AC)

Ac tor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar, contra la providencia del 26 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por la cual amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2018, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 5 de octubre de 2016, proferida por la primera de las autoridades judiciales mencionadas que accedió a las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la señora N.M.E.N. contra la entidad accionante y del 21 de septiembre del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión.

A título de amparo constitucional, la entidad pública accionante formuló las siguientes pretensiones:

“…a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 05 de octubre de 2016 y Tribunal Administrativo del Cesar el día 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 20-001-33-31-005-2016-00111-00.

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, dictar nueva sentencia ajustada a derecho aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasas de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 en la pensión de vejez de la señora N.M.E.N..

(…)

a. En caso de que su despacho determine que proceda alguna acción judicial contra la(s) sentencia(s) atacada(s), sírvase amparar los derechos fundamentales invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991.

b. En Consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 5 de octubre de 2016 y el Tribunal Administrativo del Cesar el día 21 de septiembre de 2017, hasta tanto no se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora Nelci Echavarría Nobles, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP 7055 del 20 de febrero de 2015, por la cual se negó la reliquidación de la pensión.

Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar dictó sentencia del 5 de octubre de 2016, en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la UGPP como sucesor judicial de CAJANAL reliquidar la pensión “(…)con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, la prima de navidad, prima de servicios, subsidios de alimentación y transporte y la prima de vacaciones(…)”.

El apoderado especial de la UGPP interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia del 21 de septiembre de 2017 confirmó la decisión y ordenó incluir como factor base de liquidación otros factores salariales, así como efectuar los descuentos a los que hubiere lugar.

3. Fundamentos de la vulneración

La entidad pública precisó su naturaleza jurídica, como entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada en virtud de la Ley 1151 de 2007, que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los recursos pensionales y prestaciones económicas exclusivamente a cargo de los servidores públicos en el régimen de prima media con prestación definida.

Indicó que se reconoció una pensión con en porcentaje equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, sin aplicación de tope alguno, desconociendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional, así como el hecho de que son pagadas con fondos públicos.

Precisó que agotó todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Consideró que se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela no tiene término de prescripción o caducidad por lo que puede incoarse en todo momento mientras se afecten derechos fundamentales, sin que pueda ser rechazada o negada. Agregó que los efectos de la sentencia se han prorrogado en el tiempo, por lo que la vulneración tiene carácter actual.

En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad, consideró que se configuraba un defecto material o sustantivo por cuanto si bien la demandante del proceso ordinario se encontraba en régimen de transición, las autoridades judiciales se equivocaron al tomar como ingreso base de liquidación el 75%, pues debió atender a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló igualmente como indebidamente aplicado el acto legislativo 01 de 2015, citando como desconocidas las siguientes providencias: C-168 de 1995; C-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, al tiempo que la acción aquí impetrada va en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional que se ha visto gravemente afectado al reconocerse, mes a mes, una nueva reliquidación pensional ordenada judicialmente, motivo que hace insostenible el sistema.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 27 de abril de 2018, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la entidad accionante, a las autoridades judiciales accionadas, esto es, al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar.

Así mismo, se dispuso vincular al trámite a la señora N.M.E.N., como tercero con interés en el resultado del proceso. De otra parte solicitó la publicación del auto admisorio en la página Web de esta Corporación.

4.2. Contestación de las autoridades accionadas

4.2.1. Informe del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar

El Despacho Judicial señaló que con base en sustentos jurídicos y jurisprudenciales con relación a la base de liquidación de la pensión, “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos son simplemente enunciativos y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

Resaltó que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-230/2015, indicó que para efectos de la liquidación de pensión de jubilación a beneficiarios del régimen de transición, se debe dar aplicación a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 75% del promedio de los cotizado en los últimos 10 años de servicios conforme a los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985, y que para calcular el ingreso base de liquidación , indica que son aplicables las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

3.3.2. Informe del Tribunal Administrativo del Cesar

A través de su presidenta, afirmó que la sentencia atacada atendió al precedente judicial del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adujo que la providencia contiene todos los argumentos y justificaciones por la cuales se adoptó la decisión que se cuestiona, que fue fallada de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso y atendiendo a los postulados legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

4. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 26 de julio de 2018, a través de la cual accedió al amparo solicitado por la UGPP.

Afirmó que el Tribunal accionado aplicó el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado - Sentencia del 4 de agosto...

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