Auto nº 11001-03-28-000-2018-00051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247221

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00051-00

Actor: J.F.C.C.

Demandado: CÁMARA DE REPRESENTANTES POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA

A sunto: Electoral - Recurso de súplica

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del CPACA)

En Bogotá D.C., el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados para la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la C.P.L.J.B.B., y el S. ad hoc F.J.B. se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00051-00, presentada por J.F.C.C., contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Arauca.

Se hicieron presentes:

El doctor C.A.R., apoderado del demandante,identificado con la C.C. No. 13.845.962 y T.P. No. 61.055 del C.S. de la J.

El señor L.E.T.B., demandado, identificado con la C.C. No. 17.588.296 de Arauca.

La doctora S.C.J.N., apoderada de laRegistraduría Nacional del Estado Civil,identificada con la C.C. No. 39.681.286 de Bogotá y T.P. No. 47.151 del C.S. de la J.

El doctor U.L.V., apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral,identificado con la C.C. No. 79.641.683 de Bogotá y T.P. No. 178.711 del C.S. de la J., de conformidad con el acto de delegación visible en el expediente.

El doctor JULIO R.L., identificado con la C.C. No. 4.250.909 de La Uvita y T.P. No. 29.130 del C.S. de la J. apoderado del Partido Liberal Colombiano.

La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora S.P.T.B..

La Consejera Ponente recordó que en la audiencia inicial, celebrada el pasado 29 de agosto de 2018, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC, decisión que recurrió, vía súplica, en la misma diligencia, lo que generó la suspensión de la diligencia.

El anterior recurso fue resuelto por el resto de la Sala, mediante providencia del 19 de septiembre de 2018 que confirmó la negativa de la excepción.

Así las cosas, la Consejera dará continuidad a la audiencia inicial.

I. FIJACIÓN DEL LITIGIO:

Pretensiones:

La parte actora en su demanda solicitó que se declare que:

“1.- Es NULA la declaratoria de la elección de L.T.B. y N.E.R.V. como representantes a la Cámara por el periodo constitucional 2018-2022, por la circunscripción territorial de Arauca, contenida en el Formato E-26 CAM de marzo 22 y notificada el 23 del mismo mes hogaño, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca.

2.- Como consecuencia de lo anterior, se practiquen nuevos escrutinios, se profiera nuevo acto de elección y se expidan las respectivas credenciales a quienes resulten electos”.

Fundamentos fácticos y jurídicos de la discusión:

La Consejera Ponente señaló que al tenor de lo previsto por el numeral 7º del artículo 180 del CPACA, los siguientes son los únicos hechos en que están de acuerdo las partes, a saber:

1.2.1. El 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para elegir a los Senadores y Representantes a la Cámara, periodo 2018-2022.

1.2.2. El señor J.F.C.C. participó en dicho certamen electoral, como candidato a la Cámara por el departamento de Arauca, por el Partido Cambio Radical, lista cerrada.

Luego de lo anterior, la Conductora del proceso advirtió que también acorde con lo prescrito por el artículo 180 del CPACA, las partes podrían en este momento acordar algún otro hecho.

Las partes manifestaron no tener ningún otro hecho que proponer.

1.3. Señaló el Despacho que los hechos y argumentos en los que no están de acuerdo son los que constituyen causal de nulidad endilgada por la parte actora, los cuales resumió así:

La parte actora expuso como normas violadas: los artículos: a) 13, 29 y numeral 1º del 40 de la Constitución Política y; b) numeral 2º del 275 del CPACA.

Concepto de la violación:

La Magistrada Ponente indicó que el concepto de la violación que expone el demandante se resume, en que el acto declaratorio de la elección que se pide anular “…adolece de contenido material que tipifica la violencia subrepticia o sabotaje ejercido contra el sistema de votación de los resultados electorales del 11 de marzo en el departamento de Arauca, mancillando la realidad democrática que sucedió en esta entidad territorial”, materializada en las tarjetas electorales y derivado de la supuesta venta de “kits electorales”.

1.4. Argumentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda para lo cual propuso la excepción de mérito que denominó “actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

Explicó que terminada la jornada electoral, se inicia el escrutinio, procedimiento que implica contar y analizar los votos para determinar los resultados finales, precisando que no es sustituible por el pre conteo o conteo rápido de mesa E-14 “que tiene carácter informativo pero carece de valor jurídico vinculante”.

Aclaró que los resultados oficiales de la elección se suministran cuando termina el escrutinio realizado por las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral.

Explicó la composición de las comisiones escrutadoras departamentales, distritales, municipales, especiales y auxiliares, para hacer énfasis en que la labor desplegada por la RNEC es secretarial y no les corresponde ni contabilizar y tampoco determinar la validez de los votos.

Luego se refirió a los testigos electorales y a las comisiones escrutadoras, para ratificar que los cargos de la demanda “…envuelven o comprenden actuaciones o comportamientos que son completamente ajenos…” a esa entidad que solo tiene la función de organizar las elecciones.

1.5. Argumentos del Consejo Nacional Electoral

Su apoderado judicial afirmó que el demandante pone de presente “graves acusaciones” respecto del escrutinio realizado en Arauca, sin precisar los hechos en que se fundamenta, las mesas, puestos y municipios en los que presuntamente ocurrieron, así como el impacto que sus denuncias tendrían en el resultado electoral que finalmente conllevó a la declaratoria de la elección que demanda.

1.6. Argumentos de L.E.T. BELLO (demandado)

Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por falta de configuración de la causal de nulidad alegada.

Propuso la excepción de mérito titulada “inexistencia de la nulidad electoral alegada”, por considerar que la parte actora funda su demanda en la causal segunda del artículo 275 del CPACA pero omite aludir la ocurrencia de hechos violentos que hayan afectado la voluntad de los electores o los “elementos electorales”, por tanto, debe “descartarse” la nulidad electoral por violencia, elementos que se requieren para la prosperidad del cargo como lo definió el Consejo de Estado.

En lo referente al sabotaje precisó que se requiere probar la existencia del kit electoral al que se alude en la demanda y el impacto negativo que el mismo generó en la votación, lo cual no sucede en este caso, afirmaciones que calificó carecen de fundamento jurídico, pues se tratan de “un simple rumor”.

Para concluir, solicitó la protección de sus derechos a elegir y ser elegido y desempeño de funciones y cargos públicos.

Se deja constancia del ingreso a la diligencia del doctor G.Q.N., apoderado del demandado L.E.T. BELLO.

1.7. Argumentos de M.D.B.Á. (impugnador)

Afirmó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por la evidente carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan desvirtuar la legalidad del acto de elección que se pide anular.

Sostuvo que el cargo propuesto está llamado al fracaso, pues de la simple revisión del acta general de escrutinios de Arauca se advierte que el procedimiento se adelantó con “normalidad”, resaltando que no se presentaron impugnaciones de mesas de votación y que no existe evidencia de manipulación de documentos electorales.

Formuló la excepción que denominó “inexistencia de la nulidad electoral alegada”, en términos similares a los manifestados por el demandado, además, extrajo del Acta General de Escrutinio Departamental las mesas objeto de reclamación o recuento, las que enlistó a folios 118 al 120, para destacar que ninguna refiere a la existencia de violencia o sabotaje.

1.8. Argumentos de F.F.R. (impugnador)

Solicitó denegar las súplicas de la demanda para lo cual informó que coadyuvaba la contestación de la demanda del señor L.E.T.B..

Adujo que la parte actora no asumió en debida forma su carga de la prueba, al punto que el acto acusado carece de las constancias de publicación, comunicación o notificación y que el poder otorgado por el demandante a su apoderado resulta insuficiente para su debida representación judicial porque solo se faculta para demandar el acto de elección pero no los actos que resuelven las reclamaciones, como lo ordena el art. 139 del CPACA y así se menciona en la demanda.

Sumado a lo anterior, cuestionó el concepto de la violación, la petición de pruebas que se alude en la demanda y se refirió a lo que denominó omisión del actor de precisar municipio, zona, puesto, mesa y documentos electorales en los que se presentó la irregularidad que funda el cargo de anulación.

De acuerdo con lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos:

1.9. Determinar si, el acto de elección de los REPRESENTANTES A LA CÁMARA, por el departamento de ARAUCA, periodo 2018-2022, Formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2018, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, es nulo por incurrir en la causal de nulidad a la que alude el numeral 2º del artículo 275...

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