Auto nº 73001-23-33-000-2013-00060-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247233

Auto nº 73001-23-33-000-2013-00060-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00060-02

Actor: CEMEX COLOMBIA S.A

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS - TOLIMA

Referencia: SÍ está legitimada en la causa por activa una empresa minera para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo por medio del cual se le impuso una medida preventiva de suspensión de una “banda transportadora”, cuando la autoridad demandada que a su vez impuso dicha medida, aduce que la empresa minera no tenía vigente contrato de concesión para la época en que resolvió suspender la operación.

De conformidad con lo dispuesto en providencia del 30 de julio de 2018, mediante la cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el proceso de la referencia a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto, correspondiendo resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de S.L.-.T. en contra del auto del día 23 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probadas las excepciones previas de “falta de litisconsorcio necesario, ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por activa, falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimación por pasiva de CORTOLIMA”.

ANTECEDENTES

1.1. La sociedad CEMEX Colombia S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución número 153 del 8 de agosto de 2012, expedida por el Municipio de S.L.-.T., “Por medio de la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

“Artículo primero.- Imponer Medida Preventiva consistente en la suspensión de las operaciones de la Banda Transportadora (Banda mina), realizadas por la sociedad Cemex Colombia S.A. con Nit 860002523-1, ubicada en el corregimiento de P. - Jurisdicción del Municipio de San Luis Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

P..- Esta medida preventiva se mantendrá hasta tanto se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009.

Artículo segundo.- Ejecución. R. copia de la presente resolución al Corregidor de P. para que ejecute la medida preventiva de suspensión de actividades descritas en el artículo primero, quien queda facultado para solicitar apoyo a las autoridades municipales y de la Fuerza Pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin (…)”.

1.2. El Municipio de S.L.-.T. contestó la demanda y formuló las excepciones previas de “Falta de Litis Consorte Necesario”, “Ineptitud de Demanda por Falta de los Requisitos Formales” y “Falta de Legitimación”. Así mismo, formuló la excepción de fondo de “Falta de agotamiento de la vía gubernativa”.

II. DECISIÓN RECURRIDA

Durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 23 de mayo de 2014 en el Tribunal Administrativo del Tolima, el Magistrado conductor del proceso declaró no probadas las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por activa, falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimación por pasiva de CORTOLIMA, bajo el argumento de que dichas excepciones no eran previas sino de fondo y, por lo tanto, deben resolverse en la sentencia.

III. RECURSO DE APELACIÓN

3.1. El apoderado del Municipio de S.L.-.T. interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, el cual sustentó en los siguientes términos:

3.1.1. Indicó que la empresa demandante carecía de legitimación en la causa por activa por no ser titular de un derecho tutelable, ni asistirle interés directo e inmediato para solicitar el restablecimiento del derecho. En ese sentido, sostuvo que para demostrar dicho interés debió probar la existencia de un contrato de concesión minero vigente para el momento en que el Municipio impuso la medida preventiva, puesto que los contratos de concesión número 4205 del 29 de mayo de 1979 y número 4205 del 29 de enero de 2010 no permiten acreditar la legitimación en la causa de la sociedad Cemex Colombia S.A., toda vez que no se encontraban vigentes al momento en que se expidió el acto administrativo acusado.

3.1.2. Por otra parte, manifestó que la demandante no cumplió con el requisito de obtener licencia ambiental y que las medidas de manejo ambiental contenidas en la Resolución número 367 de 2003, expedida por CORTOLIMA, se adoptaron para el contrato nro. 4205 del 29 de mayo de 1979, el cual, como se anotó, había expirado por vencimiento del término.

3.1.3. Igualmente, indicó que las medidas de manejo ambiental fueron otorgadas para la sociedad Cementos Diamante y no para CEMEX, y que de los documentos aportados al expediente por la sociedad demandante, específicamente el denominado “Resumen costos caliza contingencia por evento”, se evidencia que la mina está siendo explotada por el contratista EPSA y no por CEMEX Colombia S.A., haciendo evidente la falta de legitimación de esta última.

3.2. Por otro lado, indicó que el Tribunal se equivocó al declarar no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto de la lectura del escrito de contestación de la demanda se observa que dicha excepción fue propuesta como excepción de fondo, por lo que el Tribunal no debió haberse pronunciado sobre ella en esa instancia procesal.

IV. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. El apoderado de la sociedad CEMEX Colombia S.A. solicitó mantener incólume la providencia apelada e indicó que los argumentos expuestos por el Municipio de San Luis al sustentar el recurso de apelación no tienen una relación directa con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución nro. 153 del 8 de agosto de 2012, en la que no se menciona como fundamento la existencia de contratos de concesión ni de medidas ambientales.

4.2. Afirmó que la autoridad demandada intenta traer al proceso hechos nuevos, ajenos y contrarios a la realidad, máxime cuando existen decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima en otros procesos en los que coinciden las partes, y en los cuales se ha concluido, con relación a la explotación minera que realiza la empresa Cemex Colombia S.A. en el Municipio de S.L.-.T., que sí existió el contrato de concesión y que para el proyecto no era necesario contar con licencia ambiental.

4.3. Finalmente, sostuvo que del certificado de existencia y representación legal aportado al expediente puede observarse que la sociedad CEMEX Colombia S.A. absorbió mediante fusión a la sociedad Cementos Diamante, razón por la cual sí está legitimada por activa para adelantar el presente proceso.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Previo a resolver el recurso de apelación en contra del auto del 23 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió declarar no probadas las excepciones previas de “Falta de Litis consorcio necesario, ineptitud de demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por activa del demandante, falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de legitimación por pasiva de CORTOLIMA”, el Despacho advierte que, mediante providencia calendada el día 23 de octubre de 2014, la C. de Estado M.C.R.L. resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 17 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que integró a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA como litisconsorte necesario de la parte demandada en el presente proceso.

En dicha providencia se revocó el auto apelado y en su lugar se vinculó a CORTOLIMA en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.

Por lo anterior, el Despacho no se pronunciará sobre la excepción de falta de litisconsorcio necesario, toda vez que, como se anotó, existe providencia ejecutoriada que ordenó la vinculación de CORTOLIMA como tercero interesado en las resultas del proceso.

5.2. Ahora bien, el Despacho precisa que estudiará el recurso de...

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