Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247445

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2008 - 00491-01 (39 756)

Actor: ALFONSO RAMOS LADINO Y OTROS

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL-

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2010, proferida por la S. B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. El 17 de octubre de 2008, los señores A.R.L., M.C.M., R., A., A. y A.R.M. interpusieron demanda contra la Nación -Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión del error jurisdiccional en el que, según su concepto, incurrió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá en las providencias de 12 de abril de 2004 y 20 de octubre de 2006, proferidas en el proceso de expropiación judicial radicado 2003-0731 (fls. 3 a 32 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 400 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores A.R.L. y M.C.M. y 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores A., R., A. y A.R.M. y, por concepto de perjuicios materiales , en la modalidad de daño emergente, $771.049.000 y por lucro cesante $822.470.042 en favor del señor A.R.L. ( fls. 53 y 54 cdno. 2) .

Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que el Instituto de Desarrollo Urbano, en ejercicio de la acción de expropiación judicial, interpuso demanda contra el señor A.R.L. ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogota, radicado 2003-0731.

Manifestaron que, mediante sentencia de 12 de abril de 2004, el mencionado despacho judicial ordenó: i) la expropiación del inmueble de propiedad de los demandantes, ii) el avalúo del mismo y iii) la indemnización del daño emergente y el lucro cesante.

Adujeron que en uno de los ordinales de la mencionada providencia se ordenó el avalúo del inmueble objeto de la expropiación y que, para establecer el daño emergente y el lucro cesante a favor de los demandados, se designó como perito avaluador a un experto de la lista de la Oficina de Catastro Distrital.

Indicaron que, con la mencionada determinación, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional, puesto que designó como perito avaluador a un experto de la lista de la Oficina de Catastro Distrital y no a un perito del Instituto G.A.C. o, en su defecto, a un profesional que estuviera inscrito en la lista de auxiliares de la justicia como lo disponen los artículos 20 del decreto 2265 de 1989 y 234 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron que la designación como perito avaluador de un experto de la lista de la Oficina de Catastro Distrital fue una decisión contraria a la Constitución y a la ley, por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá solicitó al Instituto G.A.C. que alguno de sus empleados que ostentara la calidad de auxiliar de la justicia actuara como perito avaluador.

Argumentaron que el mencionado juzgado incurrió en error judicial por extralimitación de sus funciones, deberes y obligaciones, toda vez que el avalúo del inmueble expropiado debía hacerlo un experto del Instituto Geográfico A.C. o, en su defecto, un perito de la lista oficial de auxiliares la justicia.

Explicaron que no apelaron la sentencia de 12 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que estaban conformes con la orden de la expropiación del inmueble y que el acápite de la providencia en el que se designó como avaluador a un perito de la Oficina de Catastro Distrital no era pasible del recurso de apelación.

Argumentaron que, según la ley 489 de 1998, la Oficina de Catastro Distrital y el Instituto de Desarrollo Urbano hacen parte de la estructura orgánica y funcional del Distrito Capital, razón por la cual dicha oficina no estaba autorizada o facultada hacer avalúos “judiciales-comerciales” y tampoco tenía competencia para ser auxiliar de la justicia.

Arguyeron que, posteriormente, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá designó oficiosamente a una perito de la lista de auxiliares de la justicia para que avaluara el inmueble expropiado, quien en su dictamen indicó que, por concepto de daño emergente y lucro cesante, debía reconocerse la suma de $3.882'455.244.

Explicaron que, por auto de 28 de julio de 2006, el mencionado despacho judicial dio traslado del referido dictamen a las partes, traslado en el cual la parte demandada presentó objeción por error grave, la cual fue rechazada en auto de 14 de agosto de 2006.

Manifestaron que el dictamen de la perito designada por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá no podía ser objetado, por cuanto fue ordenado de oficio y rendido en forma legal, puesto que fue elaborado por una experta de la lista oficial de auxiliares de la justicia y cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia de 12 de abril de 2004.

Indicaron que, mediante auto de 20 de octubre de 2006, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá declaró parcialmente probada la objeción por error grave formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano en cuanto al lucro cesante, señaló como valor del daño emergente la suma de $210.700.000 y negó la condena por lucro cesante.

Adujeron que en el auto de 20 de octubre de 2006, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en error jurisdiccional, pues no tuvo en cuenta el dictamen elaborado por la perito auxiliar de la justicia y negó el lucro cesante reconocido en la sentencia de 12 de abril de 2004, por cuanto consideró que no se demostró la causación de dicho perjuicio.

Afirmaron que el mencionado juzgado desconoció por vía de hecho los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la igualdad de los demandantes, pues negó la indemnización del lucro cesante previamente reconocido en la sentencia de 12 de abril de 2004, la cual estaba ejecutoriada, había hecho tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo.

Adujeron que contra el auto de 20 de octubre de 2006 interpusieron recurso de reposición y que el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá confirmó dicha decisión.

Concluyeron que “ESTA DEMOSTRADO, CON FUERZA DE CONVICCION, LA EXISTENCIA DE UNA MANIFIESTA EQUIVOCACION DEL JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, PARA DESIGNAR PERITO POR FUERA DE LOS AUTORIZADOS LEGALMENTE, TRAMITAR DICHO PERITAZGO, FINALMENTE NEGANDO EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE QUEBRANTANDO SU PROPIA SENTENCIA DE ABRIL 12 DE 2004, CON ELLO VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO JUNTO CON LAS DEMÁS AFECTACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL VIGENTE RELACIONADA (sic) EN ESTA DEMANDA, DEFECTOS QUE QUEDAN SOMETIDOS A LA EXISTENCIA DE CONDUCTAS MANIFIESTAMENTE ANTIJURÍDICAS QUE HACEN PROCEDENTE DARLE APLICACIÓN AL ART. 16 DE LA LEY 446 DE 1998 CUYA VALORIZACIÓN DE DAÑOS SE ATENDERÁ CON LOS PRINCIPIOS DE REPARACIÓN INTEGRAL CON EQUIDAD Y OBSERVANDO CRITERIOS TÉCNICOS ACTUARIALES SIN DESCONOCER LOS PRINCIPIOS DEL ART. (sic) 2, 90 Y 209 DE LA C.N. (fls. 56 a 82 cdno. 2) (mayúsculas y subrayado del texto original).

2. La demanda se admitió el 13 de mayo de 2009 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en falla del servicio o error judicial alguno en la sentencia de 12 de abril de 2004, mediante la cual se ordenó la expropiación del inmueble, ni en el auto de 20 de octubre de 2006, en el que se negó el lucro cesante.

Indicó que las providencias proferidas por el mencionado juzgado estuvieron ajustadas a las normas sustantivas y procesales vigentes en la época de los hechos y que la sentencia de 12 de abril de 2004 se fundó en la facultad que la Constitución le otorga al juez para expropiar bienes por motivos de utilidad pública o de interés social.

Señaló que las providencias dictadas dentro del proceso de expropiación instaurado por el Instituto de Desarrollo Urbano contra el señor A.R.L. estuvieron fundamentadas en unos balances y en la adecuada valoración de los medios probatorios legalmente aportados al proceso.

Adujo que los argumentos expuestos en el auto de 20 de octubre de 2006 tienen respaldo legal y jurisprudencial y que el juzgado no reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que dicho perjuicio no fue demostrado por los demandantes.

Manifestó que la acción de reparación directa por error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso de expropiación, pues el juez de lo contencioso administrativo tiene como punto de partida el principio de la cosa juzgada que tienen las decisiones judiciales de las que se predica la causación de un daño antijurídico.

Arguyó que los hechos narrados en la demanda son apreciaciones personales y subjetivas de la parte demandante y, según el artículo 67 de la ley 270 de 1996, para que proceda el error judicial el afectado debe interponer los recursos de ley y en este caso no se cumplió dicho requisito, toda vez que el señor A.R.L. no interpuso los recursos de ley contra las providencias supuestamente contentivas de error jurisdiccional.

Finalmente, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las decisiones del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá respetaron las garantías procesales de las partes y no configuraron el daño antijurídico reclamado por los actores y ii) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el...

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