Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-0398901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247465

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-0398901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76 001-23-31-000-2002-03989 01(40 112)

Actor : N.A. PLATA Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente):

1. DECLÁRASE la 'FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA' en relación con las demandadas NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y RAMA JUDICIAL.

2. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes señores N.A.P., quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores L.A.M.Y.M.C.A.M.; y a los señores B.A., Z.P.D.A. en calidad de padres de la victima; J.A.P., B.A.P., O.E.A. PLATA Y C.H.A. PLATA en calidad de hermanos de la victima, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor N.A.P..

“3. Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNESE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar las siguientes sumas de dinero y su equivalente en pesos a los demandantes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia así:

* Por concepto de perjuicios morales:

N.A.P.

Afectado

50 SMMLV

LEONARDO AFANADOR MUÑOZ

Hijo

30 SMMLV

MARI A CAMILA AFANADOR MUÑOZ

Hija

30 SMMLV

BARTOLOME AFANADOR

Padre

30 SMMLV

ZORAIDA AFANADOR PLATA

Madre

30 SMMLV

JAIME AFANADOR PLATA

Hermano

20 SMMLV

BENJAMIN AFNADOR PLATA

Hermano

20 SMMLV

OMAR EDUARDO AFANADOR PLATA

hermano

20 SMMLV

CARLOS HUMBERTO AFANADOR PLATA

Hermano

20 SMMLV

“*

Por concepto de perjuicios materiales:

“Para el señor N.A. PLATA la suma de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y seis Mil Novecientos Sesenta y Seis Mil pesos ($48.646.966.oo) M/CTE por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado

4. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la Sentencia C-188 de 1996, Corte Constitucional.

5. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente.

6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (f. 415 a 417, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de septiembre de 2002, el señor N.A.P. (víctima), obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores L. y M.C.A.M., y los señores B.A. (padre), Z.P. de Afanador (madre), J.A.P., B.A.P., O.E.A.P. y C.H.A.P. (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, el señor N.A.P. solicitó $500'000.000.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que N.A.P. fue vinculado a un proceso penal que adelantaba la Fiscalía por el delito de homicidio, proceso en el cual se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra sin beneficio de libertad provisional; no obstante, la investigación concluyó con sentencia absolutoria a su favor. Según la parte demandante, la privación de la libertad del señor N.A.P. fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados (f. 73 a 97, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 26 de febrero de 2003, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 117 a 119, 121 a 124, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, si bien el señor N.A.P. permaneció privado de su libertad con ocasión de un proceso penal que se inició en su contra y posteriormente fue absuelto, dicha medida de aseguramiento se profirió en cumplimento de los deberes que le imponían la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, en tanto que debía asegurar la comparecencia del acá demandante al proceso, ya que, para la etapa inicial de éste, contaba con indicios graves de su responsabilidad penal en el delito investigado y, por lo tanto, sirvieron de fundamento para proferir esa medida; en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en tanto que no se configuraron los elementos necesarios para declarar responsabilidad patrimonial a su cargo (f. 131 a 139, c. 1.).

El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a partir de la expedición de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 446 de 1998, la representación de la Fiscalía recae en cabeza del Fiscal General de la Nación (f. 245 a 249, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 26 de abril de 2005, adicionado el 18 de julio del mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 127, 152 a 154 y 197, c.1.).

La parte demandante y la Fiscalía presentaron escritos de alegatos de conclusión, en los que reiteraron los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (f. 198 a 217 y 218 a 231, c.1.).

Por su parte, la Rama Judicial alegó que no son de recibo las pretensiones de la demanda, en tanto que la privación de la libertad del demandante obedeció a disposiciones constitucionales y legales que permitían la imposición de la medida de aseguramiento, de acuerdo con los indicios de responsabilidad en su contra que se hallaron en la investigación penal (f. 320 a 328, c.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio del Interior y de Justicia.

Así mismo, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor N.A.P., en consideración a que la resolución por medio de la cual le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva no cumplió con los requisitos sustanciales exigidos por el Decreto 2700 de 1991, dado que no existía un solo indicio grave de la responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.

En consecuencia, condenó a la Fiscalía a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados, en los términos transcritos al inicio de esta providencia (f. 383 a 417, c. ppl.).

Recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior y en el que señaló que, si bien el acá demandante fue absuelto de responsabilidad por el ilícito del que se le acusó, la medida de aseguramiento que se impuso en su contra no fue injusta, desproporcionada ni ilegal, sino que, por el contrario, fue proferida con fundamento en los indicios graves respecto de su participación en el hecho investigado; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para lo cual señaló que no se puede afirmar que el demandante sufrió una privación injusta de la libertad, toda vez que esa medida se profirió en cumplimiento del deber que legalmente le fue encargado al órgano investigador (f. 442 a 447, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 23 de noviembre de 2010 y se admitió en esta Corporación el 1º de abril de 2011. El 6 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 448 a 450, 456 y 460, c. ppl.).

En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia y en el recurso de apelación (f. 462 a 481, c. ppl.).

El Ministerio Público guardó silencio (f. 496, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño...

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