Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247473

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 01758 - 0 1(43 844)

Actor: J...J.J.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 2 de mayo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los señores J.J.J.G., M.D.M.O. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos B.J.J.M., B.S. y K.V.M., L.A.J., M.F.G., J., M.C. y L.A.J.G. interpusieron demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 2 de marzo de 2004, la cual calificaron de injusta.

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, las sumas que se prueben en el proceso, con la indexación correspondiente y iii) por “alteración de las condiciones normales de vida”, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor J.J.J.G. (fls. 47 y 50 cuaderno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que el 15 de octubre de 2003, al terminar su jornada laboral de vigilante, el señor J.J.J.G. se dirigió a la casa de sus padres, quienes le regalaron una bicicleta vieja.

Indicaron que, después de salir de la vivienda de sus progenitores, el señor J.J.J.G. se dirigió a su casa, la cual tiene un lote que utiliza como aparcadero público y, al llegar a su residencia, encontró un automóvil estacionado, el cual fue recibido por su hijo B.S.V.M., quien le manifestó que el señor “J. le dijo que por la tarde lo recogería.

Manifestaron que, en instantes en que el señor J.J.J.G. se disponía a reparar su bicicleta, llegó el señor “J., quien le ofreció su ayuda y, cuando estaban en esa labor, llegaron varios agentes de la SIJIN, quienes les manifestaron que el vehículo que se encontraba aparcado era robado y, por tal razón, fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía, por el presunto delito de receptación, ya que los agentes señalaron que, en el momento de su captura, los mencionados señores estaban desbaratando la consola del vehículo.

Aseguraron que, a pesar de que el señor J.J.J.G. ignoraba la procedencia del vehículo estacionado en su vivienda, fue acusado del delito de receptación y solo meses más tarde fue dejado en libertad, por cuanto la Fiscalía consideró que no tenía conocimiento del hurto del automotor.

Concluyeron que la detención del señor J.J.J.G. les causó graves perjuicios económicos y emocionales, ya que dicho suceso provocó la terminación de su contrato laboral y que lo señalaran de delincuente, lo cual causó desazón y tristeza en su familia (fls. 51 y 52 cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de julio de 2005 y se notificó en debida forma a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:

2.1 La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, pues la medida de aseguramiento que le impuso al señor J.J.J.G. estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían varias pruebas e indicios que permitían suponer su participación en la conducta punible que se investigaba.

Adujo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que profirió contra el señor J.J.J.G., no fue injusta y, por ende, el daño que los demandantes afirman irrogado no tiene el carácter de antijurídico, ya que dicho señor se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal existían varias pruebas que lo vinculaban con el hurto del automotor.

Explicó que el proceso se inició con base en una noticia criminal, la cual le imponía la obligación de establecer quién o quiénes eran los responsables del hurto del vehículo, para lo cual, con base en los en los elementos de prueba que obraban en el proceso penal, investigó los hechos puestos en su conocimiento.

Arguyó que la investigación se precluyó en favor del señor J.J.J.G. no porque se hubiera demostrado su inocencia, sino por la aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto existieron dudas sobre su participación en el delito investigado.

Sostuvo que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.

Concluyó que no existe prueba alguna que demuestre que sus decisiones fueron desproporcionadas o arbitrarias; en cambio, está demostrado que sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia (fls. 82 a 87 cdno. 2).

2.2. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó pruebas y manifestó que no incurrió en falla del servicio alguna, por cuanto sus agentes actuaron de manera legítima, con el propósito de capturar a los responsables del delito de hurto.

Explicó que el señor J.J.J.G. fue capturado debido a que en el inmueble en el que vivía y utilizaba de aparcadero fue encontrado un vehículo que había sido hurtado el 14 de octubre de 2003 y porque, en el momento de su detención, estaba con otro sujeto extrayendo el radio de la consola de ese automotor.

Indicó que se configuraron las eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero y de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la Fiscalía General de la Nación era la que tenía la responsabilidad de definir la situación jurídica del demandante y porque éste actuó de manera imprudente y negligente, puesto que permitió estacionar un vehículo en su residencia, sin verificar previamente su procedencia.

Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso, por cuanto no tiene responsabilidad alguna respecto del daño reclamado por los actores, ya que fue la Fiscalía General de la Nación la autoridad que tomó las decisiones en torno a la libertad del señor J.J.J.G..

Concluyó que no se le debe imputar responsabilidad alguna, pues la actuación de sus agentes consistió en poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación a unas personas sospechosas de cometer un delito y fue este órgano investigativo el que tomó la decisión de privar de su libertad al demandante (fls. 135 a 138 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 8 de octubre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 254 del cuaderno 1).

3.1. La parte actora, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, manifestó que la detención del señor J.J.J.G. fue ilegal, puesto que se demostró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueron desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, ya que lo más apropiado era haber ordenado la libertad inmediata del señor J.G. después de que éste se comprometiera a comparecer ante las autoridades cuantas veces fuera requerido hasta que se resolviera su responsabilidad penal de manera definitiva.

Adujo que la investigación se precluyó en favor del señor J.J.J.G. por cuanto no cometió delito alguno, ya que se demostró que fue uno de sus hijos quien permitió el estacionamiento del vehículo hurtado, sin conocer su procedencia.

Señaló que la policía incurrió en una falla en el servicio al señalar que capturó al señor J.J.J.G. en flagrancia, pues éste, en el momento de su detención, se encontraba reparando una bicicleta e ignoraba lo que pasaba con el vehículo que estaba aparcado en su residencia.

Manifestó que, a pesar de que se demostró que el señor J.J.J.G. era una persona trabajadora y que el lote en el que vivía lo utilizaba como aparcadero público para obtener un ingreso adicional, la Fiscalía lo privó de su libertad, por considerarlo presuntamente responsable del delito de receptación.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad del señor J.J.J.G., por cuanto lo mantuvo detenido por un delito que no cometió y concluyó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que las demandadas no acreditaron alguna causal eximente de responsabilidad (fls. 255 a 264 cdno. 1).

3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que no siempre que una persona es privada de su libertad, como consecuencia de una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura una falla en el servicio como fuente de responsabilidad administrativa.

Manifestó que inició la investigación contra el señor J.J.J.G. por el delito de receptación, con fundamento en un informe policivo, lo cual...

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