Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02174- 00 (AC)

Actor : RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S. RENAULT - SOFASA S.A.S.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. - Renault Sofasa S.A.S. (en adelante SOFASA), en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-000-2007-02617-00.

SINTESÍS DEL CASO

SOFASA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquía que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).

En criterio de la parte actora, la providencia incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 273 del Decreto 2685 de 1999 que establece la obligación del trasportador o responsable de la Zona Primaria Aduanera de dar aviso a la autoridad aduanera de la recepción de mercancías en sus instalaciones. Ello por cuanto, en su criterio, en la sentencia que se ataca se mantuvo la sanción impuesta a SOFASA por incumplimiento de esa obligación en consideración a que la sociedad es propietaria de un depósito catalogado como zona primaria aduanera en el municipio de Envigado y, por ese solo hecho, se le consideró responsable de dar aviso del ingreso de mercancías a la zona primaria aduanera del Puerto de Buenaventura.

A ello agregó que la sentencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la autorizaciones de embarque que dan fe de la actuación diligente de SOFASA en la realización de los trámites exigidos por la normatividad aduanera para la exportación de mercancías y de los testimonios que demostraron que, a pesar de que existieron demoras en el registro de ingreso de mercancías a la zona aduanera primaria del Puerto de Buenaventura, finalmente las autoridades competentes expidieron las totalidad de permisos y autorizaciones requeridas para llevar a cabo el proceso de exportación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 17 de agosto de 2018, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la DIAN, esta última en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto podría verse afectada con la decisión que aquí se adopte.

2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó informe en el que señaló que la Sociedad actora pretende reabrir el debate jurídico zanjado en el proceso ordinario, por cuanto aduce como fundamento de la vulneración a sus derechos fundamentales los mismos argumentos que sustentaron los cargos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, destacó que la procedencia de la sanción impuesta por la DIAN a SOFASA fue analizada de forma detallada en la providencia de primera instancia y que en ella no se observa arbitrariedad o capricho que implique una vulneración a derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó denegar el amparo invocado.

2.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la sentencia que se ataca, presentó informe en el que manifestó que la pretensión de la Sociedad actora es dejar sin efectos la decisión que es desfavorable a sus pretensiones, sin que en realidad se haya configurado una violación a sus derechos fundamentales.

En su criterio, resulta improcedente el cargo por defecto sustantivo, toda vez que, gracias al estudio integrado de la normatividad aduanera, le fue posible determinar que SOFASA estaba habilitada por la autoridad aduanera para ejercer dos actividades: la de declarante para exportaciones y la de depósito habilitado y que, al tener esta última un tratamiento de zona primaria aduanera en los términos del artículo 1º del E.A., la DIAN podía exigirle el cumplimiento de la obligación descrita en el artículo 273 ibídem, toda vez que esa obligación no recae únicamente en el trasportador.

En cuanto al defecto fáctico señaló que los hechos que dieron lugar a las resoluciones demandadas en el proceso ordinario fueron evaluados de forma conjunta con las pruebas aportadas por las partes y dicho estudio arrojó que la actora incumplió con la obligación de informar a la DIAN sobre el ingreso de mercancía a la zona aduanera.

Por lo expuesto, solicitó desestimar la petición de amparo.

2.4. La DIAN solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales pues, en su criterio, la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que los argumentos planteados fueron propuestos, debatidos y decididos en sede administrativa y en el proceso contencioso administrativo, circunstancia que pone de presente el interés de la actora de utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia del trámite ordinario.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el inciso c del artículo 2 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. H echos

3.2.1. Mediante Resolución número 83 A 11 064 04210 de 2006 la Administración Local de Aduanas de Medellín sancionó a la sociedad SOFASA por haber incurrido en la infracción aduanera consagrada en el numeral 1.1 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, esto es, exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas o sustraídas del control aduanero.

Ello por considerar que entre el 12 y el 22 de julio de 2004, como parte de un proceso de exportación, SOFASA remitió 38 automotores desde su depósito de trasformación y ensamble ubicado en Envigado hacia la Sociedad Portuaria de Buenaventura y en dicha operación incumplió el deber de dar aviso de ingreso o disponibilidad en la zona primaria aduanera de las mercancías, lo que impidió que se ejecutara el proceso de selectividad de la carga. Dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución número 8311072 A 1126 de 2007

3.2.2. SOFASA interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anteriores resoluciones, que correspondió a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

3.2.3. Mediante sentencia de 22 de abril de 2013 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la mercancía a exportar se trasladó desde Envigado hasta Buenaventura, razón por la cual, al haber sido embarcada por una aduana diferente, debió acatarse lo dispuesto en el artículo 279 del E.A., en virtud del cual, “[…] cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presentó y aceptó la Solicitud de Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Aduana que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la Exportación en Tránsito hasta la Aduana de Salida […]”. Luego de ello, las mercancías debían ingresar a la Zona Aduanera Primaria y como requisito para la determinación selectiva o aleatoria del embarque o de la inspección física o documental, la Sociedad Portuaria de Buenaventura debía dar aviso a la autoridad aduanera de la jurisdicción sobre el ingreso de mercancías de exportación. Sin embargo, en criterio del Tribunal, las pruebas recaudadas en el proceso demostraron que SOFASA realizó el embarque de las mercancías sin cumplir con la etapa del aviso de ingreso o disponibilidad, razón por la cual no se activó el módulo de selectividad y se sustrajeron las mercancías del control aduanero.

3.2.4. Inconforme con la decisión adoptada, la Sociedad demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia 3 de mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la providencia apelada.

Como fundamento de su decisión señaló que SOFASA se encontraba habilitada por la autoridad aduanera para ejercer la actividad de depósito habilitado y que éste se considera zona primaria, en los términos del artículo 1º del E.A. Por tal motivo, y teniendo en cuenta que, según el artículo 3º del E.A., el exportador es uno de los sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, consideró que la DIAN estaba facultada para exigirle a dicha sociedad el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 273 del E.A. entonces vigente.

A ello agregó que la demandante no probó la falsa motivación que atribuía a los actos acusados y que existía correspondencia entre los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos por la Administración y la decisión que se adoptó en dichos actos, en tanto se determinó que SOFASA no cumplió con el trámite previsto para la exportación legal de la mercancía.

3.3. Problema Jurídico.

Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, los siguientes problemas jurídicos:

¿Incurre en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la sentencia que confirmó la decisión de denegar la nulidad de los actos administrativos...

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