Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821249

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-00 0-2013-00005-01 (22223)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

« PRIMERO. DECLÁ RESE probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. DECLÁRE SE INHIBIDA la Sala Oral No. 2 del Tribunal Contencioso Administrativo para realizar un pronunciamiento de fondo en la presente Litis.

(…)»

ANTECEDENTES

La Secretaría de Hacienda del Municipio de San José de Cúcuta, mediante oficios 1234 y 1235 del 26 de agosto de 2010, expidió «cuentas de cobro por concepto de alumbrado público a Ecopetrol correspondiente a los meses de julio y agosto de 2010, por valor de $82.400.000», por cada periodo.

El 15 de septiembre de 2010, Ecopetrol interpuso recurso de reconsideración contra las cuentas de cobro, el cual fue decidido por el Secretario de Despacho, Área Dirección de Hacienda, del Municipio de San José de Cúcuta, a través de la Resolución No. 076 del 14 de marzo de 2011, «modificando parcialmente el acto recurrido en relación con la suma que se cobra por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de julio y agosto de 2010, la cual quedará en la suma de $79.465.950 por el mes de julio y en $79.783.303 por el mes de agosto de 2010».

El 7 de octubre de 2011, la Subsecretaría de Despacho Área Gestión Recuperación Cartera de la Secretaría de Hacienda, expidió el mandamiento de pago No. 002, consignado en la Resolución No. 0235, «mediante el cual libra mandamiento de pago a favor del municipio y en contra de Ecopetrol, por concepto de la deuda del impuesto de alumbrado público de los meses de julio y agosto de 2010, en la suma de $159.249.253, junto con los intereses legales».

Contra el mandamiento de pago, la sociedad propuso las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, falta de ejecutoria del título ejecutivo y la que denominó de «inconstitucionalidad de la actuación administrativa».

El 15 de abril de 2012, el Subsecretario de Despacho Área Gestión Recuperación Cartera de la Secretaría de Hacienda, profirió la Resolución No. 043, a través de la cual resolvió «declarar no probadas las excepciones de interposición de demanda y falta de título ejecutivo y, se abstiene de pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad, por no encontrarse enmarcada en el Estatuto Tributario».

El 26 de abril de 2012, la sociedad presentó recurso de «apelación» contra la anterior resolución. El Subsecretario de Despacho Área Gestión Recuperación Cartera de la Secretaría de Hacienda, por medio de la Resolución No. 178 del 29 de mayo de 2012, dio trámite al recurso y, con base en el artículo 133-2 del Código Contencioso Administrativo, lo remitió al superior (Tribunal Administrativo del Norte de Santander).

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Auto del 25 de junio de 2012, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso.

El Subsecretario de Despacho Área Gestión Recuperación Cartera de Secretaría de Hacienda, profirió la Resolución No. 227 del 30 de agosto de 2012, por la cual resolvió «declarar improcedente el recurso de apelación presentado». El 20 de septiembre de 2012, a Ecopetrol le fue remitida copia de la citada resolución.

DEMANDA

ECOPETROL S. A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

« Primera . Se declare la Nulidad de la Resolución 227 del 30 de Agosto de 2012, por medio de la cual se declara improcedente el recurso de apelación presentado por Ecopetrol, contra la cual no procede recurso alguno y deja en firme la Resolución 042 del 15 de abril de 2012 , que declaró no probadas las excepciones propuestas en contra de la Resolución 0235, Mandamiento de Pago 002 del 07 de octubre de 2011 y se abstiene de pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta.

Segunda . Se declaren Probadas las E.ones de Interposición de demanda de restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Prejudicialidad). Falta de Ejecutoria del Título, y procedente la excepción de Inconstitucionalidad del Artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002.

Tercera . En consecuencia a lo anterior, se declare que ECOPETROL ha cumplido con el pago del impuesto en calidad de Usuario y por tanto, se decrete improcedente el cobro con base en la tarifa establecida en el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 en razón a la condición establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2011.

Cuarta. Se condene en costas».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 del Concejo Municipal de San José de Cúcuta

Artículos 829 numeral 4, 831 numerales 3, 4 y 5 del Estatuto Tributario Nacional

Artículo 170-2 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Anotó que mediante el Acuerdo 101 de 2002, el Municipio de San José de Cúcuta estableció el impuesto de alumbrado público y en el artículo 11 dispuso que «las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta, pagarán un impuesto fijo mensual equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes». La anterior disposición fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien decretó la suspensión de los efectos del mismo, mediante Auto del 18 de noviembre de 2004, confirmado por Auto del 19 de mayo de 2005 del Consejo de Estado.

Expresó que, posteriormente, el Consejo de Estado, en sentencia de 11 de marzo de 2010, revocó la providencia del Tribunal del 12 de marzo de 2007, y dispuso la legalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, condicionada a que el municipio no liquidara el impuesto en calidad de usuarios, al tenor del artículo 5 ib.

1. Interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa (prejudicialidad)

Expuso que desde octubre de 2005 cursaba en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San José de Cúcuta, que «si bien no versa sobre el mismo mandamiento de pago, sí se trata del mismo impuesto de alumbrado público consagrado en el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002».

No obstante, el municipio continuó cobrando el impuesto de alumbrado público a Ecopetrol, a través de las facturas de energía eléctrica a pesar de lo decidido por el Consejo de Estado. Al respecto, sostuvo que el efecto de la excepción es suspender el proceso de cobro del impuesto.

2. Falta de ejecutoria del título

Afirmó que al prosperar la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe suspender el proceso de cobro, por no encontrarse en firme el título ejecutivo, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario.

Al efecto, aludió a la prejudicialidad (artículo 170-2 del CPC y 101 del CPACA) que, en su entender, «trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez».

3. Inconstitucionalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002

Anotó que desde que se creó el impuesto de alumbrado público en el Municipio de San José de Cúcuta, a la sociedad se le ha liquidado el impuesto, mes a mes, en calidad de usuario, conjuntamente con el consumo de energía eléctrica domiciliaria, a través de facturas expedidas por Centrales Eléctrica de Norte de Santander S.A. E.S.P. (CENS), las cuales ha pagado entre los años 2005 a 2012.

Resaltó que, mediante la Resolución 076 de 2011, el municipio reconoció los pagos que efectuó Ecopetrol, lo que demuestra la veracidad y el reconocimiento legal de los cobros, no obstante, asume dichos pagos como abonos a la deuda, desconociendo los cobros que se realizaban en las facturas expedidas por CENS.

OPOSICIÓN

El Municipio de San José de Cúcuta, no contestó la demanda.

AUDIENCIA INICIAL

El 20 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes. El litigio «se concretó en determinar la legalidad de la Resolución No. 043 del 15 de abril de 2012 por medio de la cual se resuelven las excepciones contra la Resolución 0235 del 07 de octubre del 2011 y la Resolución No. 227 del 30 de agosto de 2012, por la cual se declara improcedente un recurso contra la resolución 043 del 15 de abril del 2012».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 30 de julio de 2015, de oficio declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse de fondo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Arguyó que el Municipio de San José de Cúcuta libró a Ecopetrol el mandamiento de...

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