Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821257

Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00023 -01 (23402)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada judicial por la parte demandada contra la sentencia del 11 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O DE PROCESO DE REVISIÓN DE IMPUESTOS, ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 20 de 3 de septiembre de 2010, proferida por el Área de Recaudos de la Secretaría Administrativa y Financiera del MUNICIPIO DE ACACÍAS, por medio de la cual se rechazan las excepciones presentadas por ECOPETROL S.A., contra el mandamiento de pago de fecha 22 de julio de 2010 y del Auto de aplicación de sumas embargadas No. 04 de 26 de octubre de 2010, proferido por aquella dependencia, y del auto del 23 de noviembre de 2010 que lo aclaró, por las razones expuestas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, EL MUNICIPIO DE ACACÍAS, deberá reintegrar a ECOPETROL SA la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SEI S CIENTOS OCHE NTA Y UN CENTAVOS ($729.563.927, 681).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: El MUNICIPIO DE ACACÍAS, dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998, si es el caso.

(…)»

ANTECEDENTES

Por medio de Resolución No. 014 del 21 de octubre de 2009, la Tesorería Municipal de Acacías liquidó oficialmente a Ecopetrol el impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos gravables de junio, julio y agosto de 2009, en cuantía de $584.756.694,681.

Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución No. 07 del 30 de junio de 2010, confirmando el acto recurrido.

El 22 de julio de 2010, el Área de Recaudos de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Acacías, expidió el mandamiento de pago A.P. No. 07-10, mediante el cual libró «orden de pago a favor del Municipio de A.as y a cargo de Ecopetrol S.A., por la suma de $584.756.694.681, por concepto del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos gravables junio, julio y agosto de 2009».

Contra el mandamiento de pago, el 31 de agosto de 2010, la sociedad propuso las excepciones de «interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa y, falta de ejecutoria del título».

El 3 de septiembre de 2010, el Área de Recaudo de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Acacías, profirió la Resolución No. 020, por medio de la cual «rechazó las excepciones presentadas por la sociedad» y, «ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad por la suma de $584.756.694.681, más los intereses de mora que se configuren hasta la fecha del pago de la obligación, por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos junio, julio y agosto de 2009 y para el efecto aplíquense a la obligación las sumas debidamente embargadas, hasta la concurrencia de la obligación».

El 26 de octubre de 2010, el Área de Recaudo de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Acacías, expidió el Auto de aplicación de sumas embargadas No. 04, por el cual «aplica a cargo de la obligación por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos junio, julio y agosto de 2009, la suma de $729.563.927,681 por concepto de impuesto ($584.756.694,681), más intereses ($144.807.233). El saldo, esto es, la suma de $487.193.461,32, constituido por la diferencia entre el valor embargado y el valor aplicado, se deja a disposición del contribuyente». Aclarado por medio del Auto del 23 de noviembre de 2010, en el sentido de indicar que la suma embargada corresponde a $1.216.757.389 y, no a $2.821.516.966.

DEMANDA

ECOPETROL S. A., mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

« Primera . Que se declare nulo el Acto Administrativo complejo, expedido por el municipio de Acacías, integrado por:

1).- La Resolución 20, de 3 de septiembre de 2010 mediante la cual se rechazaron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago A.P. No. 07-10 de fecha 22 de julio de 2010, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN CENTAVOS ($584.756.694,681).

2).- El mandamiento de pago A.P. No. 07-10 de fecha 22 de julio de 2010, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN CENTAVOS ($584.756.694,681).

3).- El auto de aplicación de sumas embargadas No. 04, de 26 de octubre de 2010, por el cual se aplicó la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN CENTAVOS ($729.563.927,681) como obligación a cargo de Ecopetrol, del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los períodos de junio, julio y agosto de 2009.

4).- El auto aclaratorio de 23 de noviembre de 2010, por el cual se aclaró el considerando cuarto del auto de aplicación de sumas embargadas No. 4 del 26 de octubre de 2010, siendo la suma embargada, por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los períodos de junio, julio y agosto de 2009 $1.216.757.389, recibido vía correo el 15 de diciembre de 2010.

SEGUNDA: Que se ordene el reintegro, a la cuenta de ECOPETROL S.A. de las sumas embargadas y aplicadas, con los intereses e indexación correspondiente, a la fecha de ejecutoria del presente proceso.

TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada ».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política.

Artículo 16 del Código de Petróleos.

Artículo 1 del Decreto Reglamentario 850 de 1965.

Artículo 27 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 837-1 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Afirmó que el Concejo Municipal de Acacías, profirió el Acuerdo 005 de 2007, «Por medio del cual se fijan las tarifas de alumbrado público para el municipio de Acacías y se dictan otras disposiciones», sin atender las prohibiciones y/o exenciones que han establecido otras leyes.

Señaló que con fundamento en el anterior acuerdo fueron expedidas las Resoluciones Nos. 14 de 2009 y 07 de 2010, que determinaron la obligación tributaria a cargo de la sociedad y que originaron los actos demandados.

Indicó que, en razón a las actividades que desarrolla de exploración y explotación de petróleo, la sociedad se encuentra exenta de la imposición de tributos, por expresa disposición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, reglamentado por el Decreto 850 de 1965.

Anotó que el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 dispuso que las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de recursos naturales no renovables, conforme con los artículos 360 de la Constitución Política y 28 de la Ley 141 de 1994. A. respecto anotó que frente a la prohibición de establecer impuestos sobre las actividades que generan regalías se han pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Expuso que la energía eléctrica a que alude el municipio es inherente a la explotación de los hidrocarburos, por lo que al gravar con el impuesto de alumbrado público la energía que consume en la explotación de los pozos, el municipio vulnera el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.

Advirtió que como las resoluciones que establecieron la obligación a cargo de la empresa violaron normas superiores, los actos que ordenaron el cobro coactivo son igualmente inválidos, por fundamentarse en actos cuya validez fue censurada y, además, al aplicar las sumas embargadas, se desconoció el artículo 837-1 del Estatuto Tributario.

Destacó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra las Resoluciones Nos. 14 de 2009 y 07 de 2010, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, encontrándose pendiente la notificación y fijación en lista.

OPOSICIÓN

El Municipio de Acacías se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, formuló las excepciones de «inexistencia de causa para demandar la nulidad de los actos atacados», y la «genérica».

Concretó la primera excepción en que los actos demandados no son contrarios al ordenamiento jurídico, por cuanto el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 se refiere a la fijación de impuestos a la exploración y explotación del petróleo, de sus derivados y del transporte del mismo, por lo que no cobija a la demandante y, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 establece la prohibición de gravar la explotación de los recursos naturales no renovables, aunque con la salvedad de lo establecido en normas legales. En relación con la excepción «genérica», adujo que será la que resulte...

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