Auto nº 25001-23-36-000-2015-02427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821385

Auto nº 25001-23-36-000-2015-02427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Confirma auto

SINTESIS DEL CASO: Se resuelve, vía apelación, el recurso interpuesto contra el auto que declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa, como quiera que en la presente acción la relación jurídica procesal entre el demandante y el demandado es clara.

EXCEPCIONES - Noción . Concepto / EXCEPCIONES - Clasificación

“Las excepciones son la manera como se puede oponer la parte pasiva dentro del proceso, frente a las pretensiones de la parte activa, las cuales debe dirimir el juez de conocimiento. La normativa las ha distinguido en dos clases: i) las previas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales lo que se pretende es el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo, cuando lo primero no sea posible, y ii) las de mérito o de fondo deben ser resueltas en la sentencia como lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que deben ser estudiadas y resueltas en la sentencia pues con ellas lo que se busca es controvertir las pretensiones de la demanda.”

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2010 - ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

EXCEPCIONES / INEPTA DEMANDA - Se configura por falta de los requisitos de la demanda contenidos en la Ley

“(…) [N]o cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. Es así como, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. (…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la solicitud de la demandada de declarar probada la excepción de inepta demanda, es preciso considerar que ésta se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos arriba mencionados.”

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2010 - ARTÍCULOS 162 Y 163

EXCEPCIONES - FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO - Configuración del litisconsorcio necesario

“(…) [L] la figura de litisconsorcio necesario se configura cuando existe un vínculo y/o relación única e indivisible con alguna de las partes y ello conduce necesariamente a que este sujeto haga parte del proceso de forma obligatorio e indispensable. En relación con la excepción propuesta, advierte este Despacho que no resulta procedente su declaratoria, como quiera que en el presente asunto no es imprescindible la comparecencia del señor Á.C.V. en su calidad de Gobernador del Departamento de Cundinamarca - para adoptar una decisión de fondo respecto de la pretensión de repetición incoada. Así pues, de la lectura integra de las piezas procesales obrantes en el plenario no se evidencia la existencia de una relación jurídica material, única e inescindible entre la demandada (…) y entre el Gobernador del Departamento de Cundinamarca que imposibilite a este F. dictar sentencia; pues lo cierto es que la Directora del Departamento de Talento Humano (para la época de los hechos) expidió la Resolución No. 01126 del 17 de octubre de 2002 que dio lugar a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con la delegación a ella conferida en el Decreto 1019 de 31 de julio de 2002; razón por la que en principio el estudio de responsabilidad en el presente caso recaerá en cabeza de quien expidió el Acto Administrativo (…) .

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2010 - ARTÍCULO 61

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto

La legitimación se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación d el auto admisorio de la demanda .

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se acredita por existir suficiente claridad entre la relación jurídico procesal entre el demandante y el demandado

“(…) [P]ara este Despacho resulta clara la relación procesal existente entre la entidad demandante -Departamento de Cundinamarca- y la demandada - (…), originada por intermedio de la pretensión procesal consistente en la solicitud de declaratoria de responsabilidad de esta última con ocasión de la condena impuesta al Departamento; cumpliéndose adicionalmente, con la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada en diligencia de notificación personal del 14 de agosto de 2017, tal y como se advierte a folio 39 del cuaderno principal; razón suficiente para concluir que el presente asunto se encuentra trabada la relación jurídico procesal de las partes.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C. p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve ( 19 ) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018 )

R. número: 25 001 - 23 - 3 6- 000 - 201 5-02427- 01( 61467 )

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: G.A.R..R.

Referencia: REPETICIÓN

ASUNTO: Asunto: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia - RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO - Audiencia inicial, decisión sobre excepciones previas - INEPTITUD DE LA DEMANDA - FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Concepto y aplicación - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Regulación.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada -Gloria A.R.- contra lo determinado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), frente a la decisión de declarar no probadas la excepciones previas de: I). Inepta demanda; II). Falta de conformación del litisconsorcio necesario; III). Falta de Legitimación en la causa por activa del Departamento de Cundinamarca; IV). Falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada -G.A.R.-.

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito del 22 de octubre de 2015, el apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca, instauró demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora G.A.R., a fin de que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados al demandante, en razón de la condena de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de la cual se confirmó la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones incoadas por la Señora E.A.M., dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra del Departamento de Cundinamarca.

2.- Seguidamente en auto del 30 de noviembre de 2015 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió inadmitir la demanda presentada por no precisar con claridad las pretensiones, así como la cuantía y adicionalmente por no allegar el acta del comité de conciliación de la entidad demandante -Departamento de Cundinamarca- contentiva de la decisión adoptada respecto de la acción de repetición; por lo que concedió a la parte actora un término de 10 días para subsanar la demanda.

3.- No obstante lo anterior, el a quo mediante auto del 22 de febrero del 2016 acogiendo la decisión adoptada en Sala Plena y a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, procedió a admitir la demanda dentro del proceso de la referencia; dicha decisión fue notificada por estado del 23 de febrero de 2016 y de manera personal al demandado en diligencia de notificación personal del 14 de agosto de 2017.

4.- En escrito del 08 de septiembre de 2017 la apoderada judicial de la demandada - G.A.R.-, presentó contestación de demanda, en la que solicitó no se acceda a las pretensiones incoadas y adicionalmente, propuso como excepciones: I). Ineptitud de la demanda; II). Falta de Legitimación en la causa por activa; III). Falta de Legitimación en la causa por pasiva; y IV). Falta de Conformación del Litisconsorcio Necesario.

5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 5 de febrero de 2018 fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial. Así pues, en el curso de la citada diligencia, el Magistrado sustanciador resolvió declarar improperas las excepciones propuestas por la demandada.

6.- Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandada interpuesto recurso de apelación, siendo concedido en audiencia.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente.

Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 22 de octubre de 2015 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código...

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