Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02332-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCHO ESPECIAL DE DEC ISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente : MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02332-00(PI)

A ctor : JULIO A.M.M.

Demandado: S.E.P. LYONS

La Sala Especial de Decisión núm. 8, procede a resolver, en primera instancia, el proceso de pérdida de investidura instaurado en contra de la Representante a la Cámara S.E.P.L., elegida en la circunscripción electoral-territorial de Córdoba, por el Partido de la U, de conformidad con lo establecido en la Ley 1881 de 2018.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano JULIO A.M.M.,obrando en nombre propio, mediante escrito radicado el 12 de julio de 2018, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara S.E.P.L., elegida en la circunscripción electoral-territorial de Córdoba, por el Partido de la U, para el período constitucional 2014-2018.

I.2-. En apoyo de su pretensión, el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que en las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014, la doctora S.E.P.L., candidata del partido de la U, resultó elegida como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Córdoba para el período constitucional 2014-2018, así como consta en el formulario E-26CA de 18 de marzo de 2014, mediante el cual la Comisión Escrutadora General de Córdoba declaró la correspondiente elección.

Señala que la conducta que se reprocha de la citada R. a la Cámara, tiene que ver con su inasistencia a las reuniones plenarias y/o su reiterado ausentismo al momento de votar los proyectos de actos legislativos o leyes en un mismo período de sesiones.

Para lo cual explica que en la Legislatura 2016-2017, Primer Período (20 de julio al 16 de diciembre de 2016), la demandada si bien registró asistencia en las nueve (9) sesiones plenarias realizadas los días 24 y 30 de agosto, 13 de septiembre, 5 de octubre, 2, 9 y 23 de noviembre y 5 y 13 de diciembre de 2016, se retiró del recinto y no participó en la votación de proyectos de ley y de acto legislativo de esas sesiones, ya que, en los listados de votantes individuales no apareció su nombre. Asimismo, que en el Segundo Período (6 de marzo al 20 de junio de 2017) de la misma Legislatura, la congresista no asistió efectivamente a más de ocho (8) sesiones plenarias, correspondientes a los días 28 y 29 de marzo, 18 y 25 de abril, 2 y 31 de mayo y 1o. y 7 de junio de 2017.

Finalmente, indica que en la Legislatura 2017-2018, Primer Período (20 de julio al 16 de diciembre de 2017), la demandada si bien registró asistencia en diez (10) sesiones plenarias realizadas los días 16 y 29 de agosto, 12 de septiembre, 1o., 7, 9, 14, 22 y 27 de noviembre y 14 de diciembre de 2017, se retiró del recinto y no participó en la votación de proyectos de ley y de acto legislativo de esas sesiones, ya que, en los listados de votantes individuales, no apareció su nombre.

Respecto de lo anterior, concluyó que la congresista no votó en ninguna de las rondas de votación adelantadas en las mencionadas sesiones plenarias, pues en los listados de votantes individuales no aparece su nombre, significando con ello que no votó ninguno de los proyectos de ley y acto legislativo referidos con anterioridad.

Que tampoco apareció consignado su nombre en el resultado de las votaciones por bancada y no existió constancia de que se hubiese abstenido de votar por haber sido dispensada por el Presidente de la Corporación con arreglo a lo previsto en los artículos 90 y 124 de la Ley 5ª de 1992. En su sentir, la representante demandada, si bien contestaba el llamado a lista, en realidad no permanecía en las sesiones indicadas.

Agregó que la congresista: (i) no presentó ningún tipo de excusa previa, concomitante ni posterior a la realización de tales sesiones; (ii) no acreditó ninguna justificación para abandonar el recinto; (iii) no manifestó ningún impedimento, conflicto de intereses ni objeciones de conciencia; (iv) no fue objeto de recusaciones; (v) no se encontraba cumpliendo ninguna comisión oficial; (vi) no invocó ninguna calamidad doméstica; (vii) no presentó ninguna incapacidad médica, y; (viii) no demostró la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiese impedido permanecer en el recinto.

Para la parte actora, la ausencia de votación en las diferentes sesiones configuró la causal de pérdida de investidura prevista para los congresistas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución Política. Para el efecto, explicó que la R. a la Cámara inasistió, de manera injustificada, a seis reuniones plenarias en un mismo período de sesiones en las que se habían votado proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

Señaló que los presupuestos por medio de los cuales se configura la causal de pérdida de investidura son: (i) que el congresista inasista a seis reuniones, (ii) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones, (iii) que las seis reuniones sean plenarias, (iv) que en las mismas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, (v) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor.

Como soporte para argumentar su pretensión, citó la sentencia de 1o. de agosto de 2017 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la que se fijó el contenido y alcance de los presupuestos mencionados anteriormente, y se ocupó de interpretar la expresión “inasistencia” contenida en la norma superior como elemento determinante de la pérdida de investidura, desde los ámbitos literal, histórico, gramatical, pragmático y sistemático.

Al igual que la sentencia del 5 de marzo de 2018 proferida por la Sala Novena Especial de Decisión, puesto que en esa se reiteró que responder el llamado a lista, o votar, no implicaba asistir a la sesión comoquiera que esta abarcaba un espacio de tiempo que requería la presencia permanente del Congresista so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura en comento.

Para concluir, resaltó que para desvirtuar el cargo en mención no era suficiente atender el llamado a lista sino la asistencia del congresista a la totalidad de la sesión.

I.3-. La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la pretensión de la demanda, aduciendo al efecto, que contrario a lo aseverado por el actor, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la actividad desarrollada por la demandada en seis períodos legislativos ordinarios fue casi perfecta, mostró decoro, honor, dedicación y, por ello, no podía ser objeto de reprobación ética que diera lugar a la pérdida de su investidura.

Respecto a lo señalado por el actor, dentro de los períodos primero y segundo de la legislatura de 2016-2017 y primer período de la legislatura 2017-2018, manifestó que no guardaba correspondencia con la realidad fáctica y lo precisó así:

Primer período de la Legislatura 2016-2017

24 de agosto: Tal como aparece en la gaceta núm. 871, la demandada hizo presencia y allegaría excusa médica pues se encontraba incapacitada.

30 de agosto: La parlamentaria acudió al llamado de la corporación y, pese a que no votó nominalmente unos proyectos de ley entre las 4:12 pm y las 5:14 pm, ello no es constitutivo de inasistencia, en virtud a que como se verifica a folio 31 de la respectiva Acta, ella presentó solicitud de aplazamiento del proyecto de ley 113, junto con el también ponente R.C.R..

13 de septiembre: La parlamentaria registra ingreso a la plenaria a las 2:53 pm, como aparece en el acta. Igualmente, explicó que consta prueba de su asistencia que ese día hizo presencia en el congreso de conformidad con el registro de ingresos y salidas. Señaló que el hecho de no votar entre las 4:23 pm y 4:48 pm, no podía ser indicativo de inasistencia, de un lado porque participó en la votación ordinaria del orden del día y de otro, tal contexto se debió por el contrario al más fiel de los cumplimientos parlamentarios y a una situación anómala en el Congreso. Así, con ocasión de la grave situación con la empresa “Electricaribe”, la parlamentaria tuvo que acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos, hecho público notorio, ya que hasta en los medios de comunicación, ella hizo uso permanente (página de Twitter) y así lo reportó. Allegó documento extraído de la cuenta de Instagram de la representante S.P., donde aparecía reunida con el Superintendente.

5 de octubre: Como consta en el acta respectiva, la parlamentaria asistió a la plenaria a las 3:52 pm, y por ello, no aparece en las dos votaciones antecedentes a esta hora, por las cuales el demandante predica su inasistencia, sin embargo participó en las tres votaciones ordinarias posteriores.

2 de noviembre: Tal como consta en el acta respectiva, la parlamentaria asistió a esta plenaria a las 3:00 pm; participó en las votaciones ordinarias que tuvieron lugar ese día. El sistema de ingreso y salida de la Corporación puede testificar esta realidad, así como su secretaria o asistente quien puede corroborar estas circunstancias, no solo de su concurrencia a la plenaria, sino de su permanencia en la misma.

9 de noviembre: Como consta en el acta respectiva, la parlamentaria asistió a la plenaria a las 2:10 pm y participó en las votaciones ordinarias que tuvieron lugar ese día.

23 de noviembre: No consta en el acta, ni ingreso ni salida debido a que el registro fue manual, y ello se explica porque, iniciada la plenaria, solicitó permiso al entonces presidente de la corporación, doctor M.Á.P., pues, como ocurrió el día 13 de septiembre, se encontraba en la Superintendencia, por cuanto era de relevancia nacional....

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