Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744361861

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: 11001-03-28-000-2018-00016-00, 11001-03-28-000-2018-00020-00, 11001-03-28-000-2018-00045-00 y 11001-03-28-000-2018-00047-00 (acumulados)

Actor: H.J.E.M., L.J.L.A., E.E.L.S.Y.F.J.P.I..

Demandado: H.G.P. - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral - Sentencia

Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

La demanda

Las pretensiones

Los ciudadanos H.J.E.M., L.J.L.A., E.E.L.S. y F.J.P.I., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitaron la nulidad del acto E-26CAM, por medio del cual se declaró electo a H.G.P. como Representante a la Cámara por el Departamento del M. para el periodo 2018-2022.

Para el efecto, presentaron las siguientes pretensiones:

Expediente 2018-16

Primero: Que se declare la nulidad del Acta E-26CA, de veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental, delegada por el Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento del M., para el periodo 2018 a 2022 por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL o PARTIDO DE LA U, en lo que corresponde (sic) atinente única y exclusivamente al citado señor H.G.P. y, consecuencialmente, se declare la nulidad de la credencial E-28 expedida al mencionado ciudadano.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, la Curul de R. a la Cámara por el Departamento del M. para el periodo 2018-2022, adjudicada al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL o PARTIDO DE LA U sea asignada de manera sucesiva y descendente a quien corresponda en la votación obtenida en dicha lista, y se proceda conforme a la ley.”

Expediente 2018-20

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 CA, expedido el 20/03/2018, por los Honorables Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, delegada por el Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento del M., a través del cual declaró elegido al señor H.G.P., identificado con cédula de ciudadanía número 12.547.694 expedida en Santa Marta, como REPRESENTANTE A LA CÁMARA para el periodo constitucional 2018-2022, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “Partido de la U”, en lo que corresponde única y exclusivamente al mencionado señor H.G.P..

2. Que como resultado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 288 del CPACA, decretar la cancelación de la respectiva credencial (E-28).

3. Que como consecuencia de lo anterior, disponer la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos que fueron computados a favor de este ciudadano en las mesas y actas de jurado que funcionaron en todo el departamento del M. expedir una nueva credencial al candidato que resulte ganador.

4. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 226, 247, 248, 249 y concordantes del CCA.

5. Que el Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público se hagan parte y se pronuncien.”

Expediente 2018-45

1.- Que es NULO el acto administrativo de la Declaratoria de Elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción del Departamento del M., para el periodo 2018-2022 expuesta en el Acta de Escrutinios FORMULARIO E-26 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el día VEINTE (20) DE MARZO DE 2018, pero ÚNICAMENTE en lo referente al Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U.

(…)

4.- En los casos donde existen votos, que aparecen clara y fidedignamente escrutados y consignados en los formularios E-14 de Claveros y Delegados a favor del señor H.G.P. quien fungía como candidato del PARTIDO DE LA U con el No. 101 y que fueron INCORPORADOS en el formulario E-24 CAM y E-26 CAM, se proceda a RECTIFICAR y CORREGIR para cada municipio del Departamento del M. incluyendo el Distrito Capital de Santa Marta en cada una de las zonas, puestos y mesas de votación donde se le contabilizaron esos votos para que sean EXCLUIDOS EN SU TOTALIDAD.

(…)”

Expediente 2018-47

“[s]e proceda a declarar la nulidad de la elección del señor H.G.P. como Representante a la Cámara por el Departamento del M. para el periodo 2018-2022 avalado por el Partido Político de la Unidad Nacional “Partido de la U”, como consta en las Actas de Escrutinio E-26 CAM del 20 de marzo de 2018, y como consecuencia de lo anterior se proceda a:

Que el cargo a proveer deberá ser ocupado por quien le siga en votación en la lista y esté habilitado para ocuparla.”

Los hechos

De las demandas presentadas se pueden extraer, en síntesis, los siguientes hechos relevantes para decidir:

A juicio de los actores, la elección del señor G.P. es nula porque el acto demandado se expidió en contravención de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.

Indicaron que el señor G.P. fue elegido como Diputado a la Asamblea por el Departamento del M. el 25 de octubre de 2015, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional, para el período 2016-2019.

Advirtieron que, el día 1º de enero de 2016, el señor G.P. tomó juramento, se posesionó en el cargo para el que fue elegido y actuó como diputado en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 13 de diciembre de 2017, fecha en la que le fue aceptada la renuncia por parte de la Asamblea del Departamento del M., mediante la Resolución No. 055.

Sostuvieron que, el 15 de diciembre de 2017, el señor G.P. se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del M. con el aval del Partido Social de Unidad Nacional y que, surtida la jornada electoral, se declaró su elección como congresista para el periodo constitucional 2018-2022.

Según el criterio de los actores, el período constitucional para ejercer como diputado y el establecido para fungir como congresista coinciden en el tiempo de manera parcial, específicamente en el lapso entre el 20 de julio de 2018 y al 31 de diciembre de 2019.

Por lo anterior, la parte actora considera que el señor H.G.P. no podía haber sido elegido R. a la Cámara por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.

Las normas violadas y el concepto de violación

En las demandas se afirma que el acto demandado vulneró los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 40, 103 y 179 numeral 8 de la Constitución Política; 41, 43, 137, 139 y 275 numeral 5 del C.P.A.C.A. y 1, 2, 114, 164, y 192 del Código Electoral.

Como concepto de la violación, los actores coinciden en aseverar que el señor G.P. se encuentra incurso en la causal de inhabilidad denominada “coincidencia de períodos”, toda vez que: i) fue elegido para más de una corporación pública y ii) los períodos constitucionales para los cuales fue designado coinciden en el tiempo de manera parcial, razón por la que el acto electoral acusado incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A.

Según el criterio de los actores, los periodos establecidos en la Constitución Política y la ley para los cargos de elección popular tienen el carácter de institucionales y no de personales, por lo que la inhabilidad que establece el artículo 179 numeral 8 superior se configura solo al ser elegido para más de una Corporación y que sus periodos coincidan, así sea parcialmente. Advirtieron que no es la renuncia al cargo de elección popular lo que desinstitucionaliza el periodo constitucional para quien resultó elegido en una corporación pública de elección popular, tal como lo es el cargo de diputado.

Manifestaron que el interés personal no se puede anteponer al cumplimiento del mandato popular. Y, agregaron, que no es que se desconozca que el elegido pueda renunciar en cualquier momento al mandato que le fue otorgado, sino que la dimisión no le da el derecho a acceder a otro cargo de elección popular, hasta tanto no transcurra el periodo para el que fue electo, pues el compromiso con los electores era la permanencia y la terminación efectiva del mismo.

Sostuvieron que el análisis de la prohibición establecida en el artículo 179 numeral 8 de la CP no puede tener como únicos referentes los derechos a la igualdad y el de ser elegido de quien decidió dejar un cargo de elección popular para presentarse a otro de la misma naturaleza, en tanto ese examen resulta incompleto si no se incluyen los principios en los que se funda el Estado como el de la soberanía popular. Y que si bien es cierto que el elegido tiene derecho a renunciar a un cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato le impone que, mientras dure el periodo para el que fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros de mayor jerarquía en la estructura estatal.

A juicio de los demandantes, también se vulneró el derecho a la igualdad de los demás candidatos, en la medida en que por su calidad de Diputado, el señor G.P. tuvo amplias ventajas sobre el electorado, pues, al haber renunciado a su cargo solo dos meses y veintiséis días antes al programado para las elecciones, dio mayores posibilidades de que la población del M., en un “gesto de agradecimiento”, optara por su candidatura sin tener en cuenta los factores y propuestas que planteaban los otros candidatos.

Finalmente, dijeron que conforme con la posición de la Sección Quinta, unificada en la sentencia del 7 de junio de 2016, dictada en el expediente 2015-51, en el que se declaró la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR