Auto nº 66001-23-33-000-2015-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744361881

Auto nº 66001-23-33-000-2015-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 66001-23-33-000-2015-00204-01 ( 0354-18 )

Actor: N.A. DUQUE ESPINOSA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Tema: Recurso de Queja - Ley 1437 de 2011.

Auto Interlocutorio O-320-2018

ASUNTO

Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 26 de mayo de 2017 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 7 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES

El señor N.A.D.E., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), en la cual pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación con aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971.

Mediante sentencia de 7 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada al buzón para notificaciones judiciales de la entidad demandada el 10 de marzo de 2017 y; posteriormente se notificó al correo electrónico de la apoderada de la parte demandada el 27 de marzo de 2017.

La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación el 7 de abril de 2017 contra la sentencia de primera instancia.

A través de auto de 26 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda dejó sin efectos la notificación de la sentencia efectuada el 27 de marzo de 2017 y en consecuencia, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada el 7 de abril de 2017, contra la sentencia de 7 de marzo del mismo año.

La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja contra la decisión anterior, bajo el argumento que se presentaron irregularidades respecto de la notificación, toda vez que en el acápite de notificaciones en la contestación de la demanda estipuló que cualquier notificación dentro del presente asunto se realizaran vía correo electrónico pa-olave@hotmail.com. Por tal razón solicitó reponer el auto de 26 de mayo de 2017 y así conceder el recurso de apelación interpuesto el 7 de abril del mismo año.

El Magistrado ponente en providencia de 14 de noviembre de 2017 decidió no reponer el auto y ordenó las actuaciones correspondientes para el trámite de la queja.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Antes de abordar el estudio de fondo del presente asunto y teniendo en cuenta la solicitud de prioridad que radicó el señor N.A.D.E., demandante en el proceso, petición reiterada por su apoderado, es necesario hacer las siguientes precisiones.

El demandante relata en su escrito el delicado estado de salud que presenta en estos momentos, para lo cual aportó como prueba copia de las historias clínicas donde se evidencian los procedimientos y tratamientos de los que ha requerido, así como las patologías que padece.

Ahora, dado el cúmulo de expedientes pendientes de trámite en esta Corporación, es claro que una vez corresponda el turno se adopta la decisión respectiva. Para el caso concreto el recurso de queja ingresó a despacho el 5 de febrero del año 2018 y aunque existen en la actualidad procesos con fecha de ingreso anterior, teniendo en cuenta las características especiales que reviste el presente asunto por el delicado estado de salud del señor N.A., es necesario dar prioridad para garantizar la realización de sus derechos fundamentales, se reitera, en atención a las patologías que en la actualidad presenta las cuales se evidencian claramente en la historia clínica allegada.

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿El recurso de apelación interpuesto por C. el 7 de abril de 2017 contra la sentencia de 7 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se presentó de manera extemporánea y bajo ese presupuesto, se debe estimar bien denegado el recurso de apelación?

El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Se estima bien denegado el recurso de apelación presentado por C. contra el fallo de 7 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que se radicó de manera extemporánea, tal como se expone a continuación.

Aspectos normativos del recurso de queja.

El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos:

«Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil

Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegado, como lo expresa el artículo citado.

Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho código indica:

«Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.[…]»

La notificación de la sentencia bajo la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación, procede, entre otros, contra la sentencia de primera instancia.

«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en...

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