Auto nº 11001-03-24-000-2016-00571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744361889

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Octubre de 2018

Fecha12 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00571-00

Actor: J.L.P.A.

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINI STERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Atendiendo el informe secretarial visible a folio 148 del expediente, se advierte que el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, a través de memorial del 31 de octubre de 2017, solicita al Despacho, remitir el proceso de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado teniendo en cuenta que en su criterio se trata de un asunto de carácter laboral.

Así las cosas, entra el Despacho a resolver la solicitud del Ministerio de Minas y Energía, advirtiendo lo siguiente:

La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de los artículos 1º y 3º del Decreto Reglamentario 2719 de 1991 «por el cual se reglamenta el artículo 1º del Decreto-ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones», así como los artículos y del Decreto Reglamentario 3164 de 2003 «por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993», los cuales determinan los efectos del artículo 1º del Decreto Ley 284 de 1957 «Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleo» (resalta el Despacho), actos suscritos por el Presidente de la República, por el Ministro de Minas y Energía, y por el Ministro de la Protección Social.

Ahora bien, el artículo 1º del Decreto Ley 284 de 1957, hace referencia al régimen salarial y prestacional de las empresas que desarrollan labores propias y esenciales de la industria petrolera, y la demanda de la referencia tiene por objeto debatir la facultad reglamentaria del Presidente de la República para definir dicho régimen, por lo que se puede inferir que la presente controversia, efectivamente, es de carácter laboral.

En consecuencia, el Despacho considera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto; sin embargo, el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el Acuerdo 55 de 2003), contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, en su artículo 13, indica que la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de «[…] 1. Los procesos de simple nulidad de actos...

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