Auto nº 11001-03-15-000-2018-01963-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362021

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01963-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01963-00(A)

Actor: Y.A.S.L.

Demandado: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de julio de 2018, proferido por la Consejera Ponente Dra. R.A.O., por medio del cual se rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

La señora Y.A.S.L., a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de noviembre del 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, la cual confirmó la providencia de 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2006-01573-01.

La parte actora invocó, como fundamento del recurso extraordinario de revisión, la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

AUTO RECURRIDO

El trámite del recurso extraordinario de revisión correspondió a la Consejera doctora R.A.O., quien mediante providencia de 18 de julio de 2018 lo rechazó por caducidad, al no haber sido interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa, el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, pues no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido.

En relación con el requisito de oportunidad del recurso extraordinario de revisión, explicó que la Ley 1437 de 2011 empezó a regir el 2 de julio de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 308 del CPACA, por ende, esta normativa se aplica a los recursos extraordinarios interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia, aunque con su interposición se cuestionen sentencias proferidas en el régimen jurídico del Decreto 01 de 1984, pues el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto al que originó y culminó con el fallo recurrido.

Indicó que, en este caso, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado profirió la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa, el 10 de noviembre de 2016, sentencia que fue notificada por edicto fijado el 30 de marzo de 2017 y desfijado el 3 de abril del mismo año, por tanto, la citada providencia quedó en firme el 6 de abril de 2017.

Señaló que, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión inició el 7 de abril de 2017 y venció el 7 de abril de 2018, sin embargo, como el recurso fue radicado el 13 de junio de 2018, su presentación fue extemporánea.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El 27 de julio de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica, en el que solicitó que se revoque la providencia de 18 de julio de 2018 y, en consecuencia, se dé trámite al proceso de revisión, con fundamento en tres argumentos:

Momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad.

Expresó que el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión se debe contar desde el 27 de junio de 2017, fecha en que se notificó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior de 22 del mismo mes y año en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-01573-00.

Afirmó que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior es el que de manera definitiva pone en manos de los sujetos procesales las decisiones tomadas por el superior, y no la decisión de segunda instancia cuando es notificada o ejecutoriada.

Explicó que la decisión de segunda instancia no vincula a los sujetos procesales y su aplicación no es inmediata sino mediata, en tanto requiere aplicarse a través del juez de primera instancia y luego de proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Indicó que el término para (i) liquidar una condena en abstracto, (ii) interponer un incidente de liquidación de perjuicios originados como consecuencia de la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, (iii) presentar la acción ejecutiva y (iv) presentar la demanda después del desistimiento tácito, entre otros, se inicia a partir de la notificación del auto del obedecimiento al superior.

Sostuvo que el análisis de diferentes normas del Código General del Proceso permite concluir que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se comienza a contar desde el momento en que la providencia vincula a los sujetos procesales, es decir, cuando queda ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Razón de ser de la caducidad.

Señaló que, si bien la caducidad es una sanción y tiene fundamento en la seguridad jurídica, no debe operar como un simple guarismo matemático sin considerar todas las variables que involucran al sujeto que acude a la jurisdicción y que, por razones que no le son imputables, acude fuera del tiempo.

Manifestó que la demandante no puede acudir directamente a la jurisdicción, sino por intermedio de abogado, por eso no se le puede responsabilizar de los retardos que no le son atribuibles.

Solicitó, con base en la providencia del 4 de febrero de 2013, Exp. 45623, M.J.O.S.G., que se conceda el beneficio de la duda para dar trámite al proceso, pues debe considerarse que de por medio está la garantía del acceso a la administración de justicia.

Prevalencia del derecho sustancial.

Señaló que aunque la caducidad no carece de importancia, se debe aplicar el artículo 228 de la Constitución Política y dar prevalencia al derecho sustancial de la actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala Especial de Decisión No. 27 es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, reglamentado por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante Acuerdo No. 321 de 2014, artículo 2º numeral 1º, que dispone que le corresponde a las Salas Especiales de Decisión conocer de los recursos extraordinarios de revisión.

Además, es procedente el recurso de súplica, en tanto que se trata de un auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, el cual tiene una naturaleza apelable y fue proferido por la Consejera Ponente en única instancia.

Caso concreto

La Sala observa que en el auto de 18 de julio de 2018, el Despacho sustanciador decidió rechazar por caducidad el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

En el auto suplicado se concluyó que el recurso extraordinario de revisión interpuesto fue presentado por la parte actora el 13 de junio de 2018, esto es,por fuera del término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA, toda vez que la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2016 fue notificada por edicto el 30 de marzo de 2017 y quedó en firme el 6 de abril de 2017.

La inconformidad del recurrente radica en que el recurso extraordinario de revisión fue presentado oportunamente porque, a su juicio, el término de un año para su interposición se debe contar desde la notificación del auto de obedecimiento al superior, la cual se efectuó el 27 de junio de 2017.

Pues bien, la Sala observa que la actora promovió demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el cual, mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo.

La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de...

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