Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362073

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00464-01(22835)

A ctor : CONSORCIO SOLARTE SOLARTE

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que denegó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

El Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fundamento en la Resolución N° 5072 del 29 de diciembre de 2001, confirmada por la Resolución N° 6074 del 20 de diciembre de 2012, libró el mandamiento de pago Nº 0060 del 29 de agosto de 2013 a favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con destino al Fondo de Promoción Turística hoy FONTUR y en contra del Consorcio Solarte Solarte, por la suma de $769.480.004, por concepto de la contribución parafiscal con destino a la promoción del turismo e intereses moratorios, correspondiente a los periodos comprendidos entre el primer trimestre del año 2007 y el cuarto trimestre del año 2010, más los intereses moratorios señalados en la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y actualización que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele, más los gastos del proceso, conforme lo dispuesto en los artículos 836-1 y 867-1 del Estatuto Tributario”. Además, decretó el embargo de los saldos existentes en cuentas corrientes, depósitos de ahorro, préstamos aprobados, CDT, sobregiros aprobados y cualquier otro producto financiero de propiedad de la entidad ejecutada depositados en todos los establecimientos bancarios, créditos financieros o similares en cualquiera de sus oficinas, agencias, sucursales en todo el país a nombre del Consorcio Solarte Solarte, con NIT. 832.007.610-3”.

Previa citación para efectuar la notificación personal, vencido el término otorgado, ante la falta de comparecencia del actor, la Administración procedió a la efectuar la notificación por correo de la orden de pago.

Contra el mandamiento de pago, el 30 de octubre de 2013, el actor propuso la excepción de interposición de demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, porque contra el título ejecutivo conformado por las Resoluciones números 5072 del 19 de diciembre del 2011 y 6074 del 20 de diciembre del 2012, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta fue admitida el 25 de septiembre de 2013, hechos que acreditó con la copia de la demanda y del auto admisorio de la misma.

Mediante Resolución337 del 22 de noviembre de 2013, la Oficina Asesora Jurídica - Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolvió declarar no probada la excepción propuesta y, en consecuencia no dar por terminado el proceso administrativo de jurisdicción coactiva. Además, suspender el procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra del Consorcio Solarte Solarte, (…), hasta tanto se resuelva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada Sección Cuarta - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente N° 25000-23-27-000-2013-00933-00 y levantar las medidas cautelares decretadas en el numeral segundo de la parte resolutiva del mandamiento de pago N°00060 de 2013.

Contra el acto anterior, el actor interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución N° 004 del 28 de enero de 2014, en el sentido de confirmar “en todas y cada una de sus partes” el acto recurrido.

DEMANDA

El CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la nulidad de la resolución número 337 del 22 de noviembre del 2013, por medio de la cual el Ministerio demandado declaró no probada la excepción descrita en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, propuesta contra el título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo número 4742-133-2013, adelantado por el Ministerio demandado contra el Consorcio Solarte Solarte.

“2. Se declare la nulidad de la resolución número 004 del 28 de enero del 2014, por medio de la cual la entidad confirmó la resolución anterior, luego de resolver el recurso de reposición que contra ella se interpuso.

“3. Se declare terminado el referido proceso de cobro coactivo.

“4. Se condene en costas a la entidad demandada, según el artículo 188 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

“5. Se le ordene cumplir la sentencia definitiva, en los términos del artículo 192 del mismo estatuto”.

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

Artículo 828 num. 2, 829 num. 4, 831 num. 5 y 833 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

La actuación en cuestión pretende ejecutar actos que no están en firme. Solamente prestan mérito ejecutivo los actos administrativos ejecutoriados. Los actos que se demandan ante la jurisdicción no lo están hasta que se decidan en forma definitiva las acciones presentadas en su contra.

Probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, lo procedente es la terminación del proceso de cobro coactivo, no la suspensión del mismo, como lo ordenó la demandada.

El parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario no establece la suspensión del proceso de cobro coactivo mientras la jurisdicción se pronuncia sobre la legalidad de los actos que constituyen el título ejecutivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado propuso las siguientes excepciones: (i) falta de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso porque el proceso de cobro coactivo adelantado por el demandado es de naturaleza administrativa y no tributaria. (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. (iii) falta de causa para impetrar la presente acción y errada fundamentación legal de los conceptos de violación expuestos por el demandante porque se fundamentan en consideraciones e interpretaciones subjetivas. (iv) Falta de garantía del pago de la obligación que se cobra - protección de los recursos públicos. (v) Ausencia de causal de nulidad de los actos administrativos. (vi) “Excepciones de oficio”, las que el juzgador encuentre probadas.

Además, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó lo siguiente:

El artículo 89 del CPACA hace referencia al carácter ejecutorio de los actos administrativos. Salvo norma en contrario, al concluir el procedimiento administrativo los actos adquieren firmeza, pues quedan debidamente ejecutoriados y son suficientes para que la Administración pueda ejecutarlos, sin que, para ello, se requiera la decisión de la jurisdicción sobre su legalidad.

Al estar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron la contribución parafiscal, que constituye el título ejecutivo, el efecto no es la terminación del proceso, sino suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, toda vez que la obligación no desaparece por la prosperidad de la excepción, pues está en firme el título ejecutivo. Lo anterior conforme lo previsto en los artículos 170, numeral 2, y 171 del Código de Procedimiento Civil.

Los actos que sirvieron de título ejecutivo adquirieron firmeza, toda vez que se resolvió el recurso administrativo, por lo que no es procedente señalar que carecen de fuerza ejecutoria, sino que la ejecutoria se suspendió por la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que impide seguir el procedimiento de cobro hasta tanto la jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad de los actos que sirvieron de fundamento al mandamiento de pago.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó las pretensiones, por lo siguiente:

El artículo 831 numeral 5 del Estatuto Tributario consagra como excepción contra el mandamiento de pago la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, contra los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo.

La excepción propuesta está probada, por cuanto los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, como lo probó con copia de la demanda […] radicada el 21 de junio de 2013, que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 25 de septiembre de 2013, y de acuerdo con el sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, tuvo sentencia de primera instancia el 15 de octubre de 2015, y actualmente se encuentra en el Consejo de Estado, surtiendo el recurso de apelación, por lo que carecen de ejecutoriedad.

Por lo anterior y con fundamento en la sentencia del 12 de mayo de 2010, no es procedente declarar la terminación del proceso de cobro, sino la suspensión de este.

No procede la condena en costas porque el asunto que se discute es de interés público.

R E CURSO DE APELACIÓ N

La parte demandante apeló la decisión. Fundamentó el recurso en las siguientes razones:

La consecuencia legal y lógica de encontrar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirvieron de título ejecutivo es la terminación del proceso de cobro, no la suspensión, puesto que la prosperidad de la excepción implica que la obligación no es exigible por falta de ejecutoriedad del acto o de los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo, sin que este pueda existir cuando la...

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