Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-00690-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362325

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-00690-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 00690 - 02(57876)

Actor: TORALF L EVANG

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA

Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - solicitada frente al acto de adjudicación y al contrato de compraventa de lotes del municipio de Puerto Colombia - Atlántico / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA de quien acude como supuestamente afectado por la venta de un área de su propiedad / CARGA DE LA PRUEBA - corresponde al demandante probar la legitimación material por activa - la no contestación de la demanda no suple la carga de la prueba del demandante para probar la identidad entre el lote de su propiedad y el afectado por los actos demandados.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal):

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia (Art. 171 C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 21 de mayo de 2001 el señor T.L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el municipio de Puerto Colombia, con citación y audiencia del señor S.A.V.T. (se transcribe de forma literal):

“1. Que es nula la Resolución 243 de Mayo 03 de 1996, emanada del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - Atlántico, mediante la cual el Alcalde de Puerto Colombia Atlántico, enajenó a S.A.V.T., mayor de edad, identificado con la CC No. 8´660.569 de Barranquilla, una parte del lote descrito en el hecho PRIMERO de la demanda.

“2. Que es nula la escritura pública No. 1206 de fecha Mayo 14 de 1.996, de la Notaría Única de Baranoa, por medio de la cual el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA enajenó, con fundamento en la resolución de que habla el punto inmediatamente anterior, a SOCRATES ANTONIO VILLAREAL TORRES, el lote en cuestión y que es NULA la inscripción que de dicha venta se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-287307 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla,

“3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene directamente por el Honorable Tribunal Administrativo la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-287307 indicado en el punto inmediatamente anterior, así como la inscripción No. 020000680109000 en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE- Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI.

“4. Que como consecuencia de las determinaciones anteriores, se condene al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA a restituir a mi representado TORALF LEVANG el bien inmueble ilegalmente vendido, o a reconocer y pagar a mi representado el valor comercial actual de la porción de terreno a que se ha hecho referencia.

“5. Que igualmente se condene al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, ATLÁNTICO a pagar a mi representado los perjuicios causados con la ilegal enajenación.

“6. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, y a las que los inscribieron, para los efectos de ley, ordenando , como ya se pidió, la anulación de la inscripción catastral” .

2. Los hechos

Síntesis del caso

En 1959, el municipio de Puerto Colombia adjudicó y vendió un lote al señor T.L., en desarrollo del Acuerdo 30 de 1959, expedido por el Concejo Municipal, referido a la venta de ejidos rurales para fomentar la “producción de víveres baratos”. En 1996, el municipio de Puerto Colombia adjudicó y vendió un lote urbano, de menor extensión, a S.A.V.T., quien obtuvo la adjudicación acogiéndose al Acuerdo 023 de 1995 del Concejo Municipal, referido a la titulación en favor de poseedores de vivienda de interés social.

Según afirmó el demandante, el lote de menor extensión hacía parte del inmueble que el municipio le había adjudicado y vendido. Como consecuencia, solicitó la nulidad de Resolución 243 de 1996, expedida por el Alcalde del municipio de Puerto Colombia, mediante la cual se dispuso la enajenación, y de la Escritura Pública 1026 de 1996, contentiva de la venta a favor del señor V.T..

El demandante alegó la violación del principio de legalidad, del derecho de propiedad y la vulneración del debido proceso, al no haber sido citado en la actuación administrativa correspondiente.

En el escrito de demanda narró los siguientes hechos:

2.1 Que adquirió un inmueble por venta que le hizo el municipio de Puerto Colombia, mediante escritura pública 2349 de septiembre 2 de 1959, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, registrada el 5 de octubre del mismo año, bajo el “No. 3.532, página 197, Tomo 7º Impar del Libro de Registro No. 1.554, página 100 del Tomo 5º, I. del libro de registro No. 2 de la misma oficina de registro, hoy número de Matrícula Inmobiliaria 040-110663, inmueble con referencia catastral No. 0196 de Puerto Colombia, un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de dicho municipio, que tiene la siguiente ubicación, medidas y linderos (…)”.

2.2. Que había sido “posesionado” del inmueble mediante “ACTA DE POSESIÓN” de fecha 29 de agosto de 1959, la cual se protocolizó en la referida escritura pública. Hizo notar que en dicha acta se indicaron los linderos del inmueble comprado, en forma idéntica a los que se incluyeron en la escritura pública 2349.

2.3. Que la venta a su favor se realizó previo cumplimiento de los trámites administrativos y de conformidad con el Acuerdo No. 30 de 21 de agosto de 1959, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Colombia.

2.4. Que fue privado de la posesión material del bien, que le había comprado al municipio de Puerto Colombia, por causa de la Resolución 243 de mayo 3 de 1996 y por la enajenación que se realizó en favor del señor S.A.V.T. mediante escritura pública 1206 de 1996, la cual versó sobre una parte del lote que había adquirido en 1959 por venta del mismo municipio. Indicó que los linderos de la parte vendida, según la aludida resolución y el certificado 000236 del Instituto G.A.C., fueron los detallados en los referidos actos.

2.5. Que el municipio de Puerto Colombia realizó la venta al señor V.T. sin haber notificado al propietario y ahora demandante y sin permitirle el ejercicio de los recursos de ley.

2.6. Que al lote vendido al señor Villareal se le dio la siguiente dirección: calle 6 No 20 - 1265 del corregimiento de Salgar, Puerto Colombia.

2.7. Que el señor V.T., obrando como adquirente, procedió a inscribir la venta a su favor, bajo el número de matrícula inmobiliaria 040-287307 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

2.8. En el acápite de la demanda referido a los perjuicios reclamados, el demandante indicó que el área sobre la cual recayó el acto ilegal de venta era de 318 metros cuadrados según el certificado del Instituto Geográfico A.C. que anexó, a la cual correspondía un avalúo catastral de $100.000 pesos por metro cuadrado, según estimó el demandante.

3. Concepto de violación

El demandante expuso que el municipio de Puerto Colombia autorizó y procedió a la venta de un inmueble sobre el que no tenía propiedad, dado que lo había enajenado previamente.

Indicó que el municipio violó el artículo 2 de la Constitución Política en tanto no respetó los deberes esenciales del Estado, los artículos 669, 673, 744, 766, 767 y 768 del Código Civil, referidos al principio de legalidad, al derecho de propiedad, al justo título y a la buena fe del adquirente.

Agregó que se vulneró el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto adelantó una actuación administrativa para la venta del lote sin la citación de los terceros interesados, según se le imponía en la citada disposición. Resaltó que el municipio desconoció el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el derecho a la propiedad privada fundado en el artículo 58 ibídem.

4. Actuación procesal

4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante auto de 16 de julio de 2004.

4.2. El 23 de septiembre de 2004 se notificó personalmente al representante del Ministerio Público.

4.3. El 17 de junio de 2005 se notificó al municipio de Puerto Colombia, mediante aviso, en la forma prevista en el artículo 150 del C.C.A.

4.4. El 17 de junio de 2005, según constancia del notificador, se entregó el aviso de notificación en la calle 6 No. 20 - 1341 de Puerto Colombia, con destino al señor S.A.V., quien no se encontraba en ese momento en el lugar de la citación.

4.5. Mediante constancia de junio 22 de 2012, el notificador del Tribunal Administrativo del Atlántico presentó un informe en el que indicó que el expediente fue encontrado sin notificar.

4.6. A través delauto de 23 de octubre de 2012, en desarrollo del Acuerdo PSAA11 No. 8596 de 19 de septiembre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico avocó el conocimiento del proceso.

4.7. Medianteauto de 10 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, ordenó la notificación por edicto al señor S.A.V.T..

4.8. Previo emplazamiento realizado el 14 de julio de 2013 mediante publicación en el periódico El Heraldo de Barranquilla, se dispuso...

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