Auto nº 25000-23-36-000-2013-01609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362329

Auto nº 25000-23-36-000-2013-01609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01609-01(56325)

Actor: CONSORCIO CIUDAD SALUD

Demandado: EMPRESAS DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ

Referencia : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Se procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra lo señalado en providencia de 23 de abril de 2018 proferido por el C.P.G.S.L., mediante el cual se dispuso confirmar el auto emitido el 31 de agosto del 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en el que aceptó el llamamiento en garantía de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES

1.- El día 27 de diciembre de 2010 el CONSORCIO CIUDAD SALUD, conformado por SYNERGIA CONSULTORÍA Y GESTIÓN S.A, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INCOL S.A, Y C.C.H., junto con la empresa de RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ, suscribieron contrato de consultoría N° 0112 del 2010.

2.- Posteriormente, el 11 de septiembre de 2013, el CONSORCIO CIUDAD SALUD en demanda de controversias contractuales formulada contra la empresa de RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ solicitó la nulidad del acto que decretó el incumplimiento del contrato de consultoría N° 0112, que además hizo efectiva la cláusula pecuniaria que otorgó el reconocimiento de $3 324.359.106 para el pago de los perjuicios derivados por el mismo.

3.- Posteriormente, la empresa de RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ en la contestación de la demanda de reconvención donde peticionó que el demandante fuera declarado culpable del incumpliendo en la ejecución del N° 112 del 2010; y en razón a ello, el CONSORCIO CIUDAD SALUD llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.

4.- Atendida la solicitud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en auto del 31 de agosto 2015 aceptó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.

5.- El 15 de octubre de 2015la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso recurso de apelación contra la providencia que la vinculó como parte al proceso al alegar que el aquí demandante tenía calidad de tomador y no de beneficiario, por lo que carecía de vínculo contractual, siendo RENOVACIÓN URBANA de BOGOTÁ la única legitimada para hacer el respectivo llamado.

6.- El Tribunal mediante auto del 17 de agosto del 2016 admitió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Honorable Consejo de Estado.

7.- En auto del 23 de abril de 2018 el C.P.G.S.L. confirmó el auto del 31 de agosto del 2015 que era recurrido por el llamado en garantía, pues se concluyó que el llamamiento reunía los requisitos legales establecía por la norma, providencia que se notificó mediante estado el 31 de julio de 2018.

8.- El 3 de agosto de 2018 el apoderado del llamado en garantía interpuso recurso de súplica contra el auto del 23 de abril, reiterando que la Compañía de Seguros fue llamada por quién carecía de derecho legal o contractual al no poseer legitimación.

10. Seguido de ello, en virtud del artículo 246 del CPACA, se dio traslado a este despecho, por ser el de turno.

CONSIDERACIONES

Procedencia y oportunidad del recurso.

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código Contencioso...

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