Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00758-01 (AC)

Actor: CONSEJO MAYOR COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO DE ANCHICAYÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el Consejo Mayor Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, a través de apoderado.

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

El Consejo Mayor Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna y el acceso a la justicia.

Consideró vulneradas esas atribuciones por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2017, la cual revocó la providencia No. 107, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2004-03823 01 adelantado contra el Ministerio de Ambiente y la Empresa de Energía del Pacífico S. A, E.S.P.

Dicha decisión del Tribunal se dictó como consecuencia de otra acción de tutela dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, del 19 de julio de 2017, que dispuso emitir un fallo de fondo, dando prevalencia al derecho sustancial.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la nulidad de varios actos administrativos demandados y dejó en firme las Medidas de Compensación impuestas en la resolución No 556 de 19 de junio de 2002, conforme a los parámetros establecidos en los numerales 11.3 y 11.4 de la presente providencia. Sin embargo, en esa decisión la autoridad judicial demandada declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a la pretensión de reparación integral formulada por la parte accionante en contra de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA SA.

El actor solicitó, concretamente lo siguiente:

«1.- Mediante la presente acción de tutela se busca que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una sentencia complementaria la del 20 de septiembre de 2017, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no. 76001233100020040382301, a fin de que se le dé a la reforma de la demanda, el trámite correspondiente como es el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y se realice el análisis de fondo y fáctico adecuado para conceder el restablecimiento del derecho reclamado por medio de esta acción.

2.- Conceder y valorar el restablecimiento del derecho correspondiente en cabeza del Ministerio de Ambiente por todos los daños causados a las comunidades por las resoluciones anuladas, estableciendo para ello los valores dejados a recibir por concepto de la sustitución alimentaria desde el año 2001 y hasta que den resultado las demás medidas ordenadas en las resoluciones 809/01 556/02 del Minambiente.

3. Que se calcule y se ordene el pago por parte del Ministerio de Ambiente del valor dejado de recibir por concepto de la no implementación de la Asistencia técnico agropecuaria que consiste en una parcela productiva por cada consejo comunitario. Según los parámetros establecidos para ello por el Ministerio y que forman parte del expediente 2230 del Ministerio de Ambiente.

4-. Que se calcule y se ordene el pago por parte del Ministerio de Ambiente del valor dejado de recibir por concepto de la no implementación de la medida de fomento pisicola (sic), desde el año 2001, la cual consiste en construir un lago, con sus peces, en cada consejo comunitario afectado, según los parámetros establecidos para ellos por el Ministerio y que forman parte del expediente 2230 del Ministerio de Ambiente.

5.- Que se calcule y se ordene el pago por parte del Ministerio de Ambiente del valor dejado de recibir por concepto de la no implementación de la medida de repoblamiento pisicola (sic) desde el año 2001, según los parámetros establecidos para ello por el Ministerio y que forman parte del expediente 2230 del Ministerio de Ambiente.

6.- Que se conceda la pretensión que busca una verdadera dieta alimentaria, según lo concluido en el peritaje practicado por el perito auxiliar en conjunto con el informe de Bienestar familiar que son pruebas que fueron debatidas, y controvertidas en el proceso y contra las que no existe ningún otro estudio, peritaje o informe que tenga la capacidad de desvirtuarlo técnicamente.

7.- Subsidiariamente, en caso de que no prospere solicitud de implementar una verdadera dieta alimentaria, solicito con todo respeto que se calcule el valor del daño por no entregar la sustitución alimentaria desde el año 2001 hasta la fecha, teniendo como base los 100 gramos ordenados en la resolución 809 y 556, expedidas por el Ministerio de Ambiente.»

Como solicitud especial, propuso:

»Solicito con todo respeto que se oficie al Ministerio de Ambiente a fin de que responda el derecho de petición que se le presentó hace más de tres meses, y en todo caso para que certifique el estado de cumplimiento en la implementación de las medidas consagradas en la resolución 809/01 [sic] y 556/02, en atención a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001233100020040382301, fechada 20 de septiembre de 2017»

Mediante escrito de adición a la acción de tutela inicialmente presentada, la parte accionante expresó particularmente:

«1.- Me permito solicitar con todo respeto que se adicionen las pretensiones de esta tutela en el sentido de que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en el fallo complementario, que por esta tutela se solicita, se ordene la correspondiente condena en costas y agencias del derecho las cuales no fueron consideradas en la sentencia No. 219 del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal del Valle del Cauca de la acción de nulidad y restablecimiento No. 76001233100020040382300.

Las costas y agencias en derecho corresponden a la parte vencedora, por consiguiente en este caso, en la sentencia complementaria que por este medio se solicita, el Tribunal del Valle deberá pronunciarse sobre este asunto y justificar su decisión al respecto. […]

Así mismo me permito solicitar que las costas y agencias en derecho sean concedidas en ambas instancias, toda vez la sentencia [sic] de segunda instancia No. 219 proferida por el Tribunal del Valle en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, fechada 20 de septiembre de 2017, revoca totalmente la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y revoca totalmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle mediante el cual se profirió fallo inhibitorio y que gracias a una tutela finamente [sic] el Tribunal del Valle revoco su sentencia inicial y finalmente profirió un fallo de fondo en atención a los ordenado por el Consejo de Estado en sede de tutela.[…]

[…] El anterior breve recuento es con el fin de plantear la falta de idoneidad y la dilación injustificada que representa para las comunidades que se vean forzados a mediante acciones de tutela corregir errores en unas sentencias del Tribunal que afectan gravemente el derecho de las comunidades a un PRONTO Y EFICAZ ACCESO A LA JUSTICIA,

Ante este grave panorama me veo obligado a solicitar con todo respeto que se aplique la presente tutela como mecanismo definitivo toda vez que, en el presente caso, existe una falta de idoneidad y eficacia de parte del tribunal del Valle al momento de proferir el fallo de segunda instancia que no permite el pronto y eficaz acceso a la justicia de las comunidades que represento.

1.2. HECHOS

De la lectura del escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se extraen como hechos relevantes, los siguientes:

Mediante Resolución No. 0809 de 3 septiembre de 2001, el Ministerio de Ambiente ordenó la apertura de investigación formal en contra de la Empresa de Energía del Pacífico - EPSA, responsable de prestar el servicio de energía eléctrica en la región pacífica, por su presunta responsabilidad en la contaminación del Río Anchicayá, al evacuar los sedimentos del embalse El Chidral (Bajo Anchicayá). También formuló cargos e impuso medidas preventivas y compensatorias dirigidas a mitigar el grave daño causado a las comunidades habitantes de las orillas de dicho afluente.

Por medio de la Resolución No. 0556 de 19 de junio de 2002, el Ministerio de Ambiente sancionó a la citada EPSA por los cargos formulados y le impuso determinadas obligaciones, entre las cuales se destacan: (i) programa de repoblamiento piscícola; (ii) presentación de un proyecto piloto relacionado con la cría en cautiverio de especies nativas registradas en el Río Anchicayá; (iii) implementar un programa de sustitución alimentaria a la comunidad afectada y; (iv) establecer por lo menos tres programas de asistencia técnica agropecuaria dirigidos a cada uno de los consejos comunitarios ubicados en la zona de influencia del proyecto.

Mediante Resolución No. 1080 de 10 de octubre de 2003, el mismo Ministerio revocó las medidas referentes a la implementación del programa de sustitución alimentaria y la declaratoria de la veda de pesca en el Río Anchicayá, impuestas en la citada Resolución No. 0556, hecho que motivó la presentación de una acción de tutela a fin...

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