Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01800-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01800-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01800-01 (AC)

Actor : UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO N PENSIONAL Y

CONTRIBUCIO NES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

De mandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la providencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2018, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó parcialmente la decisión emitida el 8 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor G.O.C.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 3333 005 2015 00854 00 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP.

En consecuencia, la parte actora solicitó dejar sin efectos las sentencias del 8 de junio de 2016 y 21 de febrero de 2018, emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad y, se ordene proferir un fallo de reemplazo aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD , el 8 de junio de 2016 y 21 de febrero de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2015-00854.

Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor G.O.C.C. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los último 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecidos en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD , el 8 de junio de 2016 y 21 de febrero de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela».

2. Hechos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La tutelante señaló que el señor G.O.C.C. prestó sus servicios al Estado desde el 18 de mayo de 1972, en diferentes corporaciones públicas, siendo el último cargo el de investigador criminalístico VII en la Fiscalía General de la Nación, entidad en la cual laboró desde el 20 de agosto de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2011, adquirió su estatus pensional el día 2 de marzo de 2008.

Indicó que mediante Resolución PAP 013483 del 13 de septiembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor G.C. con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1 de mayo de 2008.

Manifestó que el 13 de diciembre de 2013, el señor C.C. solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales y, mediante Resolución RDP 001208 del 15 de enero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) ordenó la reliquidación de su pensión.

Mencionó que contra el acto administrativo antes mencionado, el pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución RDP 006085 del 21 de febrero de 2014, y RDP 009318 del 18 de marzo de 2014, modificando la decisión, reliquidando de nuevo la pensión, pero a juicio del actor, no fueron incluidos todos los factores salariales.

Alegó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mencionado señor presentó demanda contra la UGPP con el propósito de que se declarara la nulidad de esos actos administrativos y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condenara a la entidad a reliquidar su pensión con el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio.

Manifestó que mediante sentencia del 8 de julio de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Mencionó que presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado y, a través de sentencia del 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó parcialmente la providencia apelada.

3. Sustento de la vulneración

Manifestó que el amparo constitucional solicitado, adquiría relevancia constitucional, pues no solo se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, sino que además se ha generado una ostensible vía de hecho.

Aseveró que la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, por lo que cumple con el requisito de inmediatez.

Invocó la existencia de un defecto sustantivo, pues consideró que los factores salariales que se debían aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que el señor G.C. adquirió su estatus de pensionado en vigencia de dicha norma.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial sobre la materia, en la medida en que la Corte Constitucional ha indicado que el ingreso base de liquidación pensional - IBL se rige en estricto sentido por el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo indican las sentencias C-258 de 2013, de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de 2017,y SU 631 de 2017 en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia.

Señaló que las sentencias objeto de discusión, incurrieron en violación directa de la Constitución, por aplicar una disposición normativa e interpretarla desconociendo el precedente constitucional establecido sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la forma de liquidar las pensiones, sujetas al régimen de transición. Adicionalmente afirmó que las providencias que se cuestionan incurren en un abuso del derecho, pues afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la tutela

Mediante auto de 12 de junio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y, ordenó notificar a las partes, al señor G.O.C.C., como tercero con interés en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la demanda, para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa.

La magistrada S.J.C.B., integrante de la Sección Cuarta...

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