Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., octubre treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02325-01 (A)

Actor : L EONARDO JOSE CARVAJALINO SOLANO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIO N C

ASUNTO: ACCIO N DE TUTELA - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, en contra del fallo de 20 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con escrito radicado el 12 de julio de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 19 de diciembre de 2017, emitida por la autoridad judicial demandada, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y otros, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad entre el «8 de septiembre de 2005 y el 17 de agosto de 2007».

En consecuencia, la parte actora pretende:

«Que se declare la existencia de una Vía de Hecho, como consecuencia en la omisión y acatación (sic) de la sentencia de unificación proferida por esa Honorable Corporación, a través de la sección (sic) Tercera- Sala Plena el día 17 de Octubre (sic) 2013, por no atender la Fiscalía General de la Nación la presunción de inocencia de mi patrocinado y mantenerlo privado de la libertad, causándole por dichos hechos un perjuicio irremediable que debe ser objeto de indemnización para así mitigar por lo menos o mínimamente los perjuicios causados.

Que igualmente se disponga el cumplimento en su orden y partida en la sentencia de unificación anteriormente señalada, con el fin (sic) decida conforme a la misma, revocando la decisión proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera el día 17 de Diciembre (sic) 2017, confirmándose por ello la adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 30 de Noviembre de 2011, por encontrarse dictado o proferido dentro de los lineamientos jurisprudenciales…existentes sobre estos hechos en particular.»

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 22 de septiembre de 2005 el señor L.J.C.S. ingresó al establecimiento carcelario La Modelo de Bogotá, por orden de la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Indicó que el 27 de septiembre de la misma anualidad la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de I.M. le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional; decisión que fue confirmada el 23 de marzo de 2006 por el fiscal 34 Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá.

Adujo que el 4 de septiembre de 2006, el fiscal 12 Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación en contra del señor C.S. por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir para cometer el delito de narcotráfico. Esta decisión fue confirmada el 23 de enero de 2007 por el fiscal 34 Delegado ante el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Bogotá.

Refirió que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla mediante sentencia del 16 de agosto de 2007, en virtud del in dubio pro reo, absolvió al señor C.S. por los delitos que se le atribuyeron y, que el 2 de octubre de 2007 recobró su libertad.

Precisó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de mayo de 2008, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fiscal 12 Especializado (UNAIM), confirmó el fallo de primera instancia.

Señaló que dicha providencia quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2008, de conformidad con la certificación emitida por la secretaria del juzgado penal de primera instancia, visible a folio 88 del cuaderno ordinario.

Afirmó que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, R.J., Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que padeció entre el «8 de septiembre de 2005 y el 17 de agosto de 2007».

Aseveró que en primera instancia conoció del proceso el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, R.J. y, condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, en tanto que esta entidad no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor C.S..

Manifestó que ninguna de las partes apeló la decisión, pero que con ocasión de la solicitud que para tal fin presentó el apoderado de la parte demandante el 8 de marzo de 2016, la Sala Escritural del mencionado Tribunal a través del auto del 16 de agosto del mismo año, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues la condena por perjuicios morales ascendía a 820 smlmv.

Precisó que el asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera de dicha Corporación, que mediante providencia 13 de febrero de 2017, dispuso el correspondiente trámite y corrió traslado por el término de 5 días para que las partes y el agente del Ministerio Público presentaran sus alegaciones.

Señaló que esta última autoridad judicial mediante fallo del 19 de diciembre de 2017, revocó la sentencia anterior y, en su lugar, resolvió así: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, R.J., Fiscalía General de la Nación y ii) declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al advertir la configuración de una causa extraña que impidiera que el daño antijurídico fuera imputado a la demandada.

Precisó que entre las motivaciones de la precitada Subsección se esgrimieron las siguientes:

a) Advirtió que el señor L.J.C.S. desplegó una conducta determinante para que se iniciara una investigación penal y se dictara medida de aseguramiento y acusación en su contra.

b) Precisó que la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima impuso medida de aseguramiento al señor C.S. por mantener contacto con personas dedicadas al tráfico de estupefacientes y ocultar el verdadero sentido de sus conversaciones con dichas personas.

c) Mencionó que el Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la imposición de la medida de aseguramiento a L.J.C.S., porque ocultó en sus conversaciones su actividad comercial a través de claves y juego de palabras.

d) Indicó que si bien el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió al señor C.S. por in dubio pro reo, se hizo uso de un lenguaje cifrado en sus conversaciones con el fin de no ser descubierto en sus actividades ilícitas de contrabando de licor.

e) Señaló que a pesar de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hubiese confirmado la sentencia absolutoria en su favor, el comportamiento del sindicado reveló un actuar gravemente culposo, pues ocultó mediante conversaciones cifradas, sus actividades de contrabando de licor y gasolina desde Venezuela, por lo que su conducta representó evidencia sólida de no ser ajeno a la conducta punible investigada.

f) Destacó que ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis de tráfico de estupefacientes.

Manifestó que dicha providencia se notificó por edicto que permaneció fijado del 10 al 15 de mayo de 2018.

3. Fundamento de la petición

Para la parte actora sus derechos fundamentales se vulneraron con la providencia demandada, puesto que se desconoció la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), según la cual, en eventos en los que exista absolución penal en aplicación del in dubio pro reo procede la condena estatal. De dicha providencia, destacó la siguiente cita:

«j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial -como antes se anotó-, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente pr ivada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución,...

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