Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02455-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02455-01 (AC)

Actor: J.A.A.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 29 de agosto de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor J.A.A.V., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la providencia proferida el 12 de octubre de 2017 por la referida colegiatura, mediante la cual se confirmó la decisión emitida el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante, CASUR.

En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: Que se revoque la sentencia denegatoria de amparo proferida en el asunto de la referencia en segunda instancia por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, notificada el 10 de julio de 2018 y en su lugar conceda la tutela de los derechos fundamentales en su faceta de garantía de mis ingresos pensionales del 4%, correspondiente a 10 meses 28 días que no están siendo reconocidos en mi mesada de asignación de retiro, tiempo laborado física y realmente en la POLICÍA NACIONAL, conforme al Artículo (sic) 53 de la Constitución Política de Colombia, “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;”, al principio de favorabilidad “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;” y a la “garantía a la seguridad social” además de que tengo el derecho, sufro una discapacidad laboral del 70.59%, agravado por cataratas en ambos ojos, perteneciendo a la tercera (sic), 64 años.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se me reconozca el valor de 54 meses correspondientes a cuatro años que se me dejaron de pagar, conforme al artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.”

La petición de amparo, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor sostuvo que laboró al servicio de la Policía Nacional en condición de teniente coronel por un tiempo total de 20 años, 10 meses y 28 días, motivo por el cual CASUR ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico, mediante Resolución No. 3318 de 24 de julio de 1996 y bajo los parámetros contemplados en el Decreto 1212 de 1990 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y S. de la Policía Nacional”.

Adujo que el 1º de agosto de 2012, solicitó el reajuste de su asignación de retiro debido a que se calculó teniendo en cuenta sólo los 20 años que estuvo vinculado en la institución más no el tiempo restante; petición que fue negada por el director general de CASUR con oficio No. 4325 GAG-SDP de 4 de diciembre de 2012, tras señalar que la mencionada prestación se liquidó de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su retiro, esto es, con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y el parágrafo 3º del artículo 152 idíd.

Expresó que en desacuerdo con dicha respuesta, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se dejara sin efecto el aludido acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada reconocer el incremento de su asignación de retiro en un porcentaje del 4%, que corresponde a los 328 días que, en su sentir, no fueron reconocidos en su liquidación.

Relató que del trámite conoció el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que en providencia de 9 de diciembre de 2014 negó las súplicas de la demanda al concluir que no le asistía razón al actor en atención a lo previsto en la normativa aplicable.

Lo anterior, porque si bien el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 prevé que la cuantía de la asignación de retiro se aumentará un 4% por cada año que se superen los primeros 15 años y el actor laboró por 20 años, 10 meses y 28 días, lo cierto es que estos últimos no se pueden computar como 1 año completo, en concordancia con el artículo 152 ibíd. el cual estableció que las fracciones de tiempo superiores a 6 meses se consideran como 1 año para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones.

Afirmó que en desacuerdo con la mencionada providencia, interpuso recurso de apelación por cuanto el juez de la causa realizó una interpretación errada del artículo 115 del decreto 1212, mediante el cual se prevé un aumento del 4% para cada año que exceda los 15 años de servicio sin prohibir su reconocimiento cuando los periodos son inferiores.

Anotó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con proveído de 12 de octubre de 2017 confirmó el fallo de primera instancia, al encontrar ajustado a derecho el acto acusado toda vez que en éste se le reconoció la asignación de retiro en cuantía del 70%, teniendo en cuenta para los primeros 15 años el 50% y para los 5 años faltantes un porcentaje del 4%, sin que fuera viable el aumento por un periodo menor a 1 año.

3. Sustento de la petición

El actor refirió que el tribunal censurado incurrió, en la providencia judicial atacada, en defecto sustantivo toda vez que al aplicar en “stricto sensu” los artículos 144 y 152 del Decreto 1212 de 1990 a la controversia planteada, prescindió dentro de su interpretación del artículo 143 ibíd., el cual permite tener como año completo para efectos de liquidar el auxilio de cesantías la fracción de tiempo de servicio mayor de 6 meses, sin señalar que tal prerrogativa no se pueda emplear también a la asignación de retiro.

En ese sentido, advirtió que la autoridad tutelada ante la existencia de un vacío legal en torno al asunto discutido debió reconocer el incremento del 4% por los 10 meses y 28 días adicionales a los 20 años que prestó sus servicios a la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el principio de favorabilidad.

Agregó que se desconoció el principio a la igualdad pues la judicatura censurada no tuvo en cuenta que en materia laboral las prestaciones sociales se reconocen con todo el tiempo laborado por el trabajador.

Para finalizar, arguyó que la decisión objeto de reproche “no fue justa, ni ecuánime” dado que en la demanda que promovió contra CASUR expuso argumentos fácticos y jurídicos, como normas y pronunciamientos de las altas cortes alusivas a lo pretendido “las cuales no fueron controvertidas, ni siquiera hizo alusión a ellas, mucho menos se dio el debate para desvirtuarlas”.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 27 de julio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; por tener interés en el resultado de la presente tutela ordenó vincular al director general de CASUR.

A pesar de haber sido notificadas en debida forma las referidas autoridades, únicamente intervino el subdirector de prestaciones sociales de CASUR con escrito radicado el 9 de agosto del presente año, por medio del cual solicitó ser desvinculado del presente trámite debido a que dicha entidad no vulneró alguno de los derechos fundamentales del actor, pues lo cierto es que ha pagado su asignación mensual de retiro conforme lo dispuesto en la Resolución No. 3318 de 24 de julio de 1996.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 29 de agosto de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor A.V., al considerar que lo pretendido es revivir la controversia que se agotó ante la autoridad judicial cuestionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar al fallo objeto de reparo.

Como respaldo de lo anterior, citó algunos apartes de la sentencia censurada, a partir de los cuales corroboró que los argumentos expuestos por el actor en la tutela son la reiteración de lo que alegó, mediante el recurso de apelación, en el medio de control en aras de discutir la legalidad del acto que le denegó el reajuste de la asignación de retiro con el incremento del 4%.

Por último, advirtió que si bien el actor manifestó que el tribunal tutelado no tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia que en su sentir son aplicables al caso, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía debido a que no precisó cuáles eran tales normas y providencias presuntamente desatendidas.

6. Impugnación

El señor A.V. mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2018 en la Secretaría General de la Corporación, solicitó revocar la decisión de primera instancia al asegurar que la solicitud de amparo es procedente toda vez que cumple los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y lo que pretende es obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados que fueron quebrantados por el tribunal cuestionado.

Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que en el escrito de tutela citó las decisiones proferidas por la Corte Constitucional “con base en los artículos 25 y 53 entre otros” que...

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