Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02070-01 (AC)

Actor : M.B.B.S.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora M.B.B.S., por medio de apoderado y con escrito presentado el 21 de junio de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 15001-23-33-000-2015-00577-01, iniciado en su contra por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Fiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Específicamente por el fallo proferido el 15 de marzo de 2018, mediante el cual la autoridad judicial demandada revocó el numeral 3° de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar, ordenó a la señora M.B.B.S. a reintegrar las sumas que hubiere podido devengar por concepto de pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 47574 de 15 de septiembre de 2016 (sic), esto es, dentro del periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2012 y el 1 de septiembre de 2014, por prescripción trienal.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora M.B.B.S. se desempeñó como docente por más de 20 años, razón por la cual le solicitó a CAJANAL (hoy UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera negativa.

La accionante junto con otros docentes, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela con el propósito de que les fuera reconocida la prestación antedicha.

Mediante sentencia de 7 de abril de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (M. accedió al amparo requerido y le ordenó a CAJANAL emitir los actos respectivos.

En cumplimiento del fallo, CAJANAL a través de la Resolución No. 47574 del 15 de septiembre de 2006 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora B.S..

El 14 de agosto de 2015, la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Resolución No. 47574. Para tal efecto, cuestionó la legalidad del acto y solicitó el reintegro indexado del monto total de lo que se le había pagado por pensión gracia a la docente.

El apoderado de la tutelante formuló la excepción de cosa juzgada, la cual se declaró no probada.

El 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones, toda vez que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, pero negó la pretensión de ordenar la devolución de los dineros pagados. Para arribar a tal conclusión, el tribunal adujo que i) el acto censurado era ilegal por cuanto quedó demostrado que la señora B.S. si bien laboró por más de 20 en el servicio educativo, lo hizo como docente nacional, es decir, no cumplió con los requisitos necesarios para exigir esa pensión; y ii) no había lugar a la devolución de los dineros percibidos por ese concepto, toda vez que “…constata la Sala que no obra en el expediente prueba suficiente que evidencie que la demandada actuó de mala fe y que era consciente que a su favor se había reconocido un derecho de manera fraudulenta y amañada”.

La UGPP presentó recurso de apelación, por cuanto en su sentir se encontraba probada la mala fe de la docente.

Con sentencia de 15 de marzo de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” confirmó la nulidad, pero revocó el numeral 3° de la decisión del Tribunal y en su lugar ordenó a la señora M.B.B.S. a reintegrar “las sumas que hubiere podido devengar por concepto de pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 47574 de 15 de septiembre de 2016 (sic), esto es, dentro del periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2012 y el 1 de septiembre de 2014, por prescripción trienal”.

Para tal efecto, dicha corporación afirmó dentro de sus razonamientos que “De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se encuentra plenamente acreditada la mala fe de la señora B. de (sic) S., como quiera que i) presentó la acción de tutela en Ciénaga (M.) cuando su domicilio y el último lugar donde prestó el servicio docente fue en el municipio de Belén ( Boyacá); ii) no se logró desvirtuar que el Juez Primero Laboral de Ciénaga hubiese asumido el conocimiento de la acción presentada, con desconocimiento de los señalado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2009; y ii) (sic) mediante sentencia de 7 de abril de 2006 el juzgado en comento, ordenó reconocerle la pensión gracia y a 140 accionantes más, para cuyo caso sólo acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación nacional (…) Así las cosas, queda claro que la actuación de la demandada no se rigió por el principio de la buena fe… ”.

Fundamentos de la solicitud

A juicio de la tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al ordenar el reintegro de las sumas percibidas con ocasión de la pensión gracia que le había sido reconocida.

En el escrito de tutela la actora señaló varias sentencias proferidas por la Sección Segunda, las cuales considera precedentes para su caso “…en la medida en que se han resuelto situaciones idénticas a las que se resolvieron en el fallo cuestionado, todos los expedientes a continuación hacen parte de las demandas que por lesividad instauró la UGPP en contra de los docentes que al igual que la accionante hicieron parte del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, M. el día 7 de abril de 2006, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el Apoderado de los docentes…”.

Los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho a los que hace referencia la parte actora son:

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 28 de septiembre de 2016, radicado 25000-23-25-000-2011-00245-02 (3645-14), C.C.P.C..

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 4 de mayo de 2016, radicado 25000-23-25-000-2011-00161-02 (3709-14), C.G.A.M..

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 19 de junio de 2014, radicado 1797-2013.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 28 de septiembre de 2017, radicado 68001-23-33-000-2013-00940-02 (3302-2016), C.S.L.I.V..

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de agosto de 2017, radicado 68001-23-33-000-2013-00186-02 (2781-15), C.R.F.S.V..

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 68001-23-33-000-2013-00270-03 (3869-2014), C.G.V.H..

4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD de la docente M.B.B.S. quebrantados abierta e injustificadamente por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, al proferir la sentencia del día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 15001233300020150057701.

2. Como consecuencia de lo anterior, disponga dejar sin efecto la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A dentro del medio de control N° 15001233300020150057701 y se ordene a dicha corporación dictar nueva providencia con estricta valoración y observancia del precedente judicial y acatando el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

3. Y/o se profiera nueva sentencia donde se acaten los precedentes judiciales, el ordenamiento jurídico que regula la presente controversia y se invalide la anterior” .

Trámite de la acción

Mediante auto de 5 de julio de 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y al Tribunal Administrativo de Boyacá, estos dos últimos como terceros interesados en el proceso.

Contestaciones

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado

Rindió informe a través del Consejero Ponente de la providencia demandada, quien manifestó que “…las razones de hecho y de derecho que llevaron a modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, están ampliamente descritas en la providencia objeto de inconformidad, y de cuyo examen se infiere que no está incursa en violación al derecho al debido proceso como lo alega la impugnante”.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Solicitó declarar improcedente la tutela porque no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia....

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