Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01971-01 (AC)

Actor : M.C.V. DE A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora M.C.V. de A., en nombre propio y, con escrito presentado el 14 de junio de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a “la seguridad jurídica”, a “la confianza legítima”, a la protección de la tercera edad y al debido proceso.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 68001-23-33-000-2014-00319-03 (4234-2016), iniciado en su contra por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Fiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Específicamente por el fallo proferido el 15 de marzo de 2018, mediante el cual la autoridad judicial demandada modificó el numeral 2° de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de ordenar a la señora M.C.V. de A. reintegrar las sumas que hubiere podido devengar por concepto de pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 47578 del 15 de septiembre de 2006, debidamente indexadas…, previa certificación que para el efecto emita la referida entidad.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora M.C.V. de A. se desempeñó como docente por más de 20 años, razón por la cual le solicitó a CAJANAL (hoy UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera negativa.

La accionante junto con otros docentes, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela con el propósito de que les fuera reconocida la prestación antedicha.

Mediante sentencia de 7 de abril de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (M. accedió al amparo requerido y le ordenó a CAJANAL emitir los actos respectivos.

En cumplimiento del fallo, CAJANAL a través de la Resolución No. 47578 del 15 de septiembre de 2006 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora V. de A..

En el año 2011, CAJANAL presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No. 47578.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 14 de julio de 2011 rechazó la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado no era susceptible de acción ante la jurisdicción contenciosa por ser resultado del cumplimiento de una decisión judicial (de un fallo de tutela). Decisión confirmada el 22 de noviembre de 2012 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

En abril de 2014, la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso nuevamente demanda contra la Resolución No. 47578. Para tal efecto, cuestionó la legalidad del acto y solicitó el reintegro indexado del monto total de lo que se le había pagado por pensión gracia a la tutelante.

El apoderado de la parte actora formuló las excepciones de cosa juzgada, inepta demanda y “falta de poder suficiente para demandar”, las cuales se declararon no probadas en la audiencia inicial. Lo resuelto fue confirmado el 3 de febrero de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia de 11 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, toda vez que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, pero negó la pretensión de ordenar la devolución de los dineros pagados.

Para arribar a tal conclusión, el tribunal adujo que i) el acto censurado era ilegal por cuanto quedó demostrado que la señora V. de A. si bien laboró por más de 20 en el servicio educativo, lo hizo como docente nacional, es decir, no cumplió con los requisitos necesarios para exigir esa pensión; y ii) no había lugar a la devolución de los dineros percibidos por ese concepto, “…al no haberse demostrado por parte de la demandante que la docente hubiere utilizado medios ilegales o fraudulentos para la obtención del reconocimiento de la pensión”.

La UGPP presentó recurso de apelación, por cuanto en su sentir se encontraba probada la mala fe de la docente.

Con sentencia de 15 de marzo de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” confirmó la nulidad, pero modificó la decisión del Tribunal en el sentido de ordenar a la señora M.C.V. de A. reintegrar “las sumas que hubiere podido devengar por concepto de pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución 47578 del 15 de septiembre de 2006, debidamente indexadas…, previa certificación que para el efecto emita la referida entidad”.

Para tal efecto, dicha corporación afirmó dentro de sus razonamientos que “…tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, en este asunto de igual manera al juez primero laboral del circuito de Ciénaga le estaba legalmente vedado asumir el conocimiento de este mecanismo constitucional, porque además de desconocer el principio de subsidiariedad y del juez natural de la causa, era indudable que la accionante no residía ni prestó sus servicios en esta municipalidad como tampoco en el departamento de M., sino en la ciudad de Bucaramanga ubicada en el departamento de Santander, ello ligado a que el acto previo a través del cual CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia había sido expedido en Bogotá”.

Conforme lo anterior sostuvo que, contrario a lo dicho por el Tribunal, la buena fe se hallaba plenamente desvirtuada, “…en la medida que se adelantó actuaciones dudosas como partícipe de un fraude global a fin de obtener una decisión judicial favorable, que se tradujo en el reconocimiento de la pensión gracia a la que no tenía derecho.

Finalmente, adicionó la sentencia del Tribunal “en el sentido de ordenar remitir copias a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, S.D. y a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que se adelante la investigación pertinente ante la presencia de cualquier conducta delictuosa y disciplinaria en la que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional hubieren podido incurrir…”.

Fundamentos de la solicitud

A juicio de la tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a “la seguridad jurídica”, a “la confianza legítima”, a la protección de la tercera edad y al debido proceso al ordenar el reintegro de las sumas percibidas con ocasión de la pensión gracia que le había sido reconocida.

En el escrito de tutela la actora no precisó algún defecto en que hubiera incurrido la providencia judicial que cuestiona, salvo manifestar que contra lo considerado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ella no actuó de mala fe en la obtención de la pensión gracia.

Indicó que “La “mala fe global” es una idea traía (sic) de los cabellos, un nuevo concepto constitucional. Cuando se dio el poder al doctor W. para tramitar la tutela, como último recurso, se confió en su sabiduría para realizar las acciones necesarias, no estaba entre las facultades del poder indicarle en qué lugar debía instalarla (sic), pues no estaba entre mis opciones hacer ese tipo de recomendaciones”.

Explicó que la Corporación judicial accionada desconoció que existía un fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de su pensión gracia y, además, que el cuestionamiento contra la Resolución No. 47578 del 15 de septiembre de 2006 ya había sido definido en otro proceso, en el que el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia y el mismo Consejo de Estado, en segunda, resolvieron rechazar la demanda porque no era procedente cuestionar esa resolución al haber sido dictada en cumplimiento del fallo de tutela del 7 de abril de 2006 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (M.. En otras palabras, en sentir de la accionante, la autoridad judicial demandada desconoció la configuración de la cosa juzgada.

Además, luego de haber sido requerida en dos oportunidades por el Despacho sustanciador para que identificara los defectos que adolecía la providencia censurada, mencionó los siguientes:

Desconocimiento del precedente: en su sentir se configuró porque no se tuvo en cuenta que a) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga no fue apelada; b) con posterioridad al fallo proferido por el juez de Ciénaga, ella presentó varios derechos de petición tendientes a que le pagaran la pensión gracia; y c) CAJANAL ya había presentado con el mismo fin demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual había sido rechazada.

Defecto fáctico y material: La Sentencia objeto de esta Tutela adolece de defecto fáctico y material, al no tener en cuenta que Pasaron muchos años, para ser más precisa 6 años, y no se me pagó la pensión. La CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR FOPEP, y que se anexo a la tutela, de fecha 27 de mayo de 2010, en donde claramente se lee: Fecha ingreso a nómina 11/1/2006, PENSIÓN GRACIA y en observaciones “PENSIONADO INCLUIDO EN NÓMINA, PERO EN EL MISMO PERIODO CAJANAL ORDENÓ EN (sic)...

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