Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03523-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03523-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03523-00(AC)

Actor: VICENTE JURADO CASTELLANOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor V.J.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 26 de septiembre de 2018, el señor V.J.C., en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-054-2016-00593-01.

En concreto, elevó las siguientes pretensiones:

“Solicito al Honorable Consejero Ponente de manera respetuosa se me tutelen los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Principio de favorabilidad y Acceso a la Administración de Justicia (Artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la CN), vulnerados por la accionada al emitir la Providencia de Segunda Instancia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-42-054-2016-00593-01.

En consecuencia; deje sin efectos la sentencia emitida el 18 de Julio de 2018 y ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB - SECCIÓN “C”., proceda en el término que fije el Consejo de Estado a emitir una nueva providencia teniendo en cuenta que los integrantes de la Guardia del INPEC estamos regidos por un régimen especial (Parágrafo quinto del Acto Legislativo 01 de 2005), considerando que esta disposición DETERMINÓ que se aplicará la ley 32 de 1986 A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”, Y QUE NO ES NECESARIO ACREDITAR REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANCISIÓN PARA EFECTO DE LIQUIDAR LA MESADA PENSIONAL CON BASE EN EL ÚLTIOMO AÑO DE SERVICIOS EN UN 75% DEL PROMEDIO DEVENGADO POR TRATARSE DE UN RÉGIMEN ESPECIAL EXCEPTUADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.”

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC), en el cargo de dragoneante.

Mencionó que mediante la Resolución 018298 del 26 de mayo de 2011, le fue reconocida su pensión de jubilación, bajo los parámetros del Acto legislativo 01 de 2005 y la Ley 32 de 1986, en un monto de $705.304.oo, sin aplicar el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.

Indicó que adquirió el estatus de pensionado el 6 de abril de 2010, y empezó a recibir su mesada desde el 1° de febrero de 2013, ya que se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2012.

Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra el acto bajo cita, en el que solicitó que se reliquidara su pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.

Agregó que dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución GNR 124279 del 6 de junio de 2013, mediante la cual se revocó la Resolución 018298 del 26 de mayo de 2011, y se le reconoció una mesada pensional en cuantía de $1'093.562.oo, a partir del 1° de febrero de 2013.

Interpuso recurso de apelación contra la decisión en mención, el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 11703 del 21 de julio de 2014, en el sentido de confirmar el acto materia de alzada.

Insistió en que tales actos no reliquidaron su pensión de manera correcta, por cuanto debió efectuarse con base en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, según el régimen pensional del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, y demás normas concordantes.

Explicó que se vinculó a la institución el 6 de abril de 1990, por lo que cumple lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986.

Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la referida reliquidación, y que el juzgado que conoció en primera instancia accedió a sus pretensiones.

Agregó que, no obstante, en sede de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 18 de julio de 2018 revocó el proveído de primera instancia para, en su lugar, negar sus pretensiones.

La referida Corporación consideró que los servidores del INPEC fueron incorporados al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que dicha norma no les excluyó de su aplicación, por lo que quienes tuvieran derecho a la aplicación del régimen pensional consagrado en norma anterior (Decreto 407 de 1994), antes de la entrada en vigencia de la ley en mención, debían cumplir las condiciones previstas en su artículo 36, en lo relacionado con la edad o el tiempo de servicio.

3. Sustento de la vulneración

Advirtió que la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho al evadir la aplicación del régimen especial que le cobija por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, el previsto en la Ley 32 de 1986.

Indicó que se desconoció su derecho a la igualdad, ya que otros despachos judiciales, al resolver asuntos idénticos al suyo, atendieron lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, aplicaron lo previsto en la Ley 82 de 1986, y ordenaron el reconocimiento pensional con base en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio. Citó los siguientes pronunciamientos:

- Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (sin fecha ni radicación).

- Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, valle del cauca. Sentencia del 16 de septiembre de 2009.

- Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, B.. Sentencia del 28 de mayo de 2010.

- Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. Sentencia del 3 de abril de 2009.

- Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona. Sentencia del 15 de marzo de 2010.

- Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, B.. Sentencia del 12 de noviembre de 2009.

- Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá. Sentencia del 31 de agosto de 2011.

- Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 25 de noviembre de 2005.

- Tribunal Administrativo del Atlántico. Sentencia del 12 de mayo de 2010.

- Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 27 de octubre de 2011.

- Tribunal Administrativo de C.. Sentencia del 11 de agosto de 2016.

- Tribunal Administrativo de Antioquia. Sentencia del 28 de julio de 2015.

- Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Expediente 2016-00282-01.

- Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Expediente 2016-00334-01.

- Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia del 2 de agosto de 2018. Expediente 2017-00046-01.

Posteriormente, advirtió que la inaplicación del régimen especial constituyó una vía de hecho. Transcribió parte del texto de la Sentencia T-631 de 2002 de la Corte Constitucional, sin exponer conclusión alguna sobre el particular.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 1° de octubre de 2018 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, del juez Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones .

5. Argumentos de defensa

5.1. Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá

Por conducto de la titular del despacho, advirtió que si bien la sentencia del 26 de octubre de 2017 fue favorable a las pretensiones del demandante, tal decisión correspondió a la postura de quien en su momento tenía a su cargo el juzgado, la cual no corresponde con la suya, por cuanto es de la tesis de acoger los dictados tanto de la Corte Constitucional establecidos en la sentencia SU-230 de 2015, como del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 .

5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

Esta Corporación, notificada en debida forma , se abstuvo de intervenir.

5.3. Otros vinculados

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, notificada conforme a la ley, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 , modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2 . Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR