Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023529

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01466-01(AC)

Actor: L.F.G.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Asunto: Acción de tutela - fallo de segunda instancia - Revoca la decisión de declarar improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declara la falta de legitimación en la causa por activa del actor en relación con algunos de los demandantes del proceso ordinario y ausencia de representación en relación con otra- Se analizan los requisitos de la representación judicial y se reitera la exigencia de poder especial al momento de ejercer la acción

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 10 de septiembre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela del vocativo de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor L.F.G.M., invocando su condición de apoderado de la parte demandante en el medio de control de reparación directa objeto de la presente acción, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección `A', con el fin de obtener el amparo de “sus” derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1.2. La parte actora consideró vulnerados tales derechos, con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 23 de noviembre de 2017 que revocó el fallo proferido el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que ejercieron los señores L.F.U.C., en su propio nombre y en representación de su hija menor K.S.A.U., E.A.G.U. y otros contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

1.3. Pretensiones

A título de amparo constitucional, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la providencia censurada.

1.4. Sustento de la solicitud de amparo

1.4.1. A juicio del actor, la sentencia objeto de tutela desconoció los derechos fundamentales de los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, por cuanto “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia en su parte considerativa como resolutiva declaró administrativamente responsable al Estado bajo el título de imputación de error jurisdiccional y la entidad hoy accionada en su parte (sic) considerativa y resolutiva revoco una sentencia bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, es decir, otra totalmente diferente.”

1.4.2. Agregó que, al realizar el “juicio de contemplación objetiva de las dos sentencias se puede concluir que es un contrasentido el fallado en segundo grado”.

1.4.3. Aseveró que, al revisar las apelaciones interpuestas en contra de la sentencia de primera instancia no se observa que esa fuera la petición efectuada, de tal manera que -a su juicio- el fallador se “alejó de los límites en segunda instancia que imponen la ley y la misma jurisprudencia.”

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Hechos relacionados con el proceso penal

2.1.1. El 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía Delegada del Circuito Especializado de Bogotá, Unidad de Narcotráfico dispuso la apertura de una investigación penal en contra de la señora L.F.U.C., por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en la que decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva y ordenó su captura, siendo declarada persona ausente, por lo que se le designó defensor de oficio, con quien se adelantó el proceso.

2.1.2. El 19 de septiembre de 2005, encontrándose vinculadas 16 personas a la investigación, la referida fiscalía, profirió resolución de preclusión de la investigación respecto de la señora U.C., la cual fue recurrida ante la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la acusación y revocó la preclusión que se había dictado contra en favor de la investigada y, en su lugar, la acusó del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

2.1.3. El 30 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá dictó sentencia condenatoria y le impuso pena de prisión de 81 meses y multa equivalente a 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal.

2.1.4. La sentencia fue apelada, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que se interpuso recurso de casación, decidido el 19 de mayo de 2010 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que casó la sentencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación de segunda instancia y ordenó la cancelación de la orden de captura.

2.2. Hechos relacionados con el proceso de reparación directa

2.2.1. El 1º de agosto de 2012, los señores L.F.U.C., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor K.S.A.U., y el señor E.A.G.U., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, R.J., para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con el proceso penal adelantado en contra de la primera de los mencionados.

2.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” dictó sentencia del 5 de junio de 2014, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que “… la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional cuando resolvió de oficio la situación jurídica de la señora L.F.U.C. y revocó la decisión de precluir la investigación para, en su lugar, acusarla del delito de concierto para delinquir en la modalidad de tráfico de estupefacientes.”

2.2.2.1. Igualmente, sostuvo que cuando los jueces de primera y segunda instancia decidieron no pronunciarse sobre la nulidad existente, mantuvieron la situación injusta en la que se puso a la señora L.F.U.C., al condenarla.

2.2.2.2. Advirtió que, si bien la actora no sufrió la privación de su libertad, con la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior condena, se le gravó con una carga que no estaba en el deber de soportar la que, finalmente, debió ser corregida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con lo que quedaba claro que el fiscal de segunda instancia incurrió en error.

2.2.3. La Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial y la parte demandante interpusieron recursos de apelación que fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A”, en providencia del 23 de noviembre de 2017, en la que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, i) negó las pretensiones de la demanda y ii) condenó a la parte actora a pagar las costas que se hubiesen causado en ambas instancias, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

2.2.3.1. El ad quem del proceso ordinario estudió i) la oportunidad de la acción; ii) la legitimación de la parte actora; iii) las pruebas recaudadas en el proceso; iv) estudió el fondo del asunto.

2.2.3.1.1.Siendo ello así, al valorar las pruebas obrantes en la foliatura, consideró que en el caso concreto no se acreditó el daño antijurídico, por cuanto la actora fue vinculada a la actuación penal como persona ausente.

2.2.3.1.2.Encontró demostrado que durante la actuación penal la actora estuvo vinculada como persona ausente pero supo de la investigación desde el inicio, pues su casa fue allanada y registrada con el fin de llevar a cabo su captura el 11 de diciembre de 2002, diligencia que fue atendida por su hijo E.A.G.U. y, adicionalmente, solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento, apeló la decisión que revocó la preclusión en su favor y presentó recurso extraordinario de casación.

2.2.3.1.3.De lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento no se materializó por lo que la demandante no estuvo privada físicamente de la libertad ni se le impuso restricción alguna en el plano jurídico y sus bienes no fueron objeto de embargos o gravámenes, de tal manera que “no es de recibo el argumento según el cual en aquellos eventos en que la persona considera ilegítima la existencia, en sí misma, del proceso penal, se admita su renuencia a comparecer al juez penal de la causa.”

2.2.3.1.4.Señaló que, de conformidad con el artículo 95 numeral 7º de la Constitución Política, es un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y, en el caso concreto, se encontró demostrado que “… la accionante fue opuesta a ese deber constitucional puesto que, una vez conoció de la existencia de un proceso penal en su contra, lo que se esperaba era que acudiera ante la autoridad que la estaba requiriendo y cumpliera con ese deber de rango constitucional.”

2.2.3.1.5.En la sentencia censurada se desarrolló ampliamente el deber de colaboración para con la administración de justicia y se concluyó que “la medida de aseguramiento no surtió efecto como consecuencia de la renuencia de la actora a comparecer al proceso, actitud premeditada que impide a la Sala efectuar reconocimiento económico alguno, dada la inexistencia del daño antijurídico derivado...

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