Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-15-000-2018-00618-01 (AC)

Actor: SEGUNDO ALFONSO DE LA CRUZ P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

Acción de Tutela - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor S.A. de la C.P., contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor S.A. de la C.P. por conducto de apoderado judicial , con escrito presentado el 28 de febrero de 2018 , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de N. y el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Pasto, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «… a la igualdad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales y primacía de la realidad sobre las formalidades, al trabajo, por conexidad a la primacía de los derechos inalienables, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, por conexidad a la dignidad humana

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, particularmente, con de la decisión de 25 de agosto de 2017 proferida por Tribunal Administrativo de N., en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 52001-33-33-008-2013-00443-01, promovido contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor S.A. de la C.P. prestó sus servicios como docente en el departamento de N., por el lapso de 24 años, 8 meses y 9 días, así:

Resolución No. 493 de 1 de octubre de 1985. Cátedra externa desde el 1º de octubre al 1º de diciembre de 1985.

Resolución No. 453 de 1 de diciembre de 1985. Cátedra externa desde el 1º de diciembre de 1985 al 30 de junio de 1986.

Resolución No. 299 del 3 de septiembre de 1986. Cátedra externa desde el 1 de septiembre de 1986 al 30 de junio de 1987.

Resolución No. 072 de 11 de septiembre de 1987. Cátedra externa desde el 1º de septiembre de 1987 al 30 de junio de 1988.

Decreto No. 333 de 11 de abril de 1990. En propiedad desde el 1º de enero de 1990 al 12 de enero de 2012.

El 21 de enero de 2013, solicitó a la Secretaría de Educación de N. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el reconocimiento y pago de cesantía parcial.

La anterior solicitud fue resuelta con Resolución No. 0493 de 12 de abril de 2013, en la que se «…reconoció y ordenó el pago de la CESANTÍA PARCIAL… en cuantía neta de $25.652.839.». Dicho acto fue modificado a su vez, por las Resoluciones 1345 de 1º de noviembre de 2013 y 0039 de 9 de enero de 2014, en el sentido de no reconocer la prestación en forma retroactiva, teniendo en cuenta que el actor fue vinculado el 1º de enero de 1990, por tanto, se dio aplicación al régimen contemplado en el literal B, numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Inconforme con lo decidido, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación -. Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que: i) se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 493 de 12 de abril de 2013; ii) a título de restablecimiento, se reconociera y pagara al actor, la cesantía parcial de manera retroactiva; y iii) que se reconociera y pagara la sanción moratoria prevista en la Ley 6ª de 1945, por el pago tardío de las referidas cesantías.

Lo anterior, debido a que el pago de la cesantía parcial se realizó de manera tardía el 26 de febrero de 2014, cuando la solicitud fue elevada el 21 de enero de 2013. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías se realizó de manera parcial, esto es, sin tener en cuenta el régimen de retroactividad, también arguyó como procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad que en sentencia de 12 de febrero de 2016, resolvió: i) negar la nulidad parcial de la Resolución No. 493 de 12 de abril de 2013; ii) declarar configurada la mora en el pago de las cesantías reconocidas y liquidadas en el Resolución 493 de 12 de abril de 2013, y condenar a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 -; iii) negar las demás pretensiones: iv) declarar no configurada la excepción de prescripción de los derechos reclamados por el actor; y v) condenar en costas a la demandada en un 50%, a favor del demandante.

La decisión del juez a quo, relativa a negar la nulidad parcial del acto demandado, se dictó con fundamento en que en el proceso ordinario se acreditó que su vinculación como docente fue a partir del 11 de abril de 1990, en los siguientes términos:

«Así las cosas en cuanto a la retroactividad de las cesantías, bajo la consideración de que la vinculación tuvo lugar el 1 de enero de 1990, el acto demandado, mantiene su presunción de legalidad, pues recordemos que según lo consagra la ley (sic) 91 de 1989 - artículo 15 - y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos en líneas precedentes, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha y en adelante, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, quiere ello decir que el requisito para acceder al régimen de retroactividad, es el haberse vinculado en calidad de docente, antes del 31 de diciembre de 1989, lo que en el caso que ocupa a esta judicatura no ocurre. Siendo así, considera el juzgado que en cuanto a esta pretensión le asiste razón a la entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. (…)

Ahora bien, para efectos de calcular si hay lugar a conceder la sanción moratoria se tiene que la petición de reconocimiento y pago de la cesantía parcial fue presentada el 21 de enero de 2013 (fl. 113), en consecuencia, el FNPSM tenía hasta el 11 de febrero de 2013 para resolver el reconocimiento, a partir del día siguiente al de la notificación, se contarían los 10 días hábiles para que el interesado interponga recurso, finiquitando el plazo el día 25 de febrero del mismo año, acto seguido se suman los 45 días hábiles que culminan el 3 de mayo de 2013 como fecha máxima para efectuar el pago.

Se concluye entonces que hubo mora en la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías reclamadas por el actor y en su cancelación, puesto que el pago solo tuvo lugar a partir del 26 de febrero de 2014 (fl.234).»

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en qué; i) el juez a quo no realizó un estudio de la normatividad especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1º de enero de 1990 «…en especial lo establecido en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 5º del Decreto Reglamentario 196 de 1995, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1582 de 1998»; y ii) desconoció la totalidad de los tiempos de servicio prestados por el actor, puesto que fue nombrado como catedrático externo el 1º de octubre de 1985 en el municipio de Puerres, N..

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de N. desató el recurso de alzada en sentencia de 25 de agosto de 2017, en el siguiente sentido: i) revocó los numerales 2º, 4º y 5º, es decir, lo concerniente a la declaratoria del reconocimiento y pago de la sanción moratoria; la declaratoria de la no configuración de la excepción de la prescripción de los derechos deprecados; y lo relativo a la condena en costas a cargo de la demandada.

Respecto de la liquidación de las cesantías conforme el régimen de retroactividad, concluyó lo que a continuación se cita:

«Debe afirmarse, entonces que el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 permitió que los docentes territoriales que fueran incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., esto es, se reitera, que el pago de sus prestaciones sociales fuera asumido por aquel Fondo, se les respetará el régimen prestacional que los regía en los entes locales, siempre y cuando, la vinculación legal y reglamentaria del educador, se hubiera efectuado hasta el 31 de diciembre de 1989, habida cuenta que las nuevas vinculaciones, se regirán bajo los preceptos contenidos en la Ley 91 de 1989. (…)

En consecuencia, por cuanto el demandante fue nombrado, con posterioridad a la fecha indicada, mediante el Decreto No. 333 del 11 de abril de 1990 (folio 34), y posesionado el 17 de abril de 1990 (folio 35), no tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el sistema de retroactividad, previsto en el a Ley 6ª de 1945 y en el Decreto Reglamentario 1160 de 1947. (…)

En relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, advirtió:

Así, pues, la sala ha de indicar que, previo a elevar la pretensión, en sede judicial, de reconocimiento de la sanción moratoria, la parte demandante debió propiciar, respecto a su pago, el pronunciamiento de la Administración, puesto que, de ese modo, en primer lugar, se originaría una decisión expresa o ficta, susceptible de ser enjuiciada ante la...

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