Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02612-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02612-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-02612-00(AC)

Actor: C.A.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor C.A.G.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 31 de julio de 2018, el señor C.A.G.G., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del lunes, abril 30, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la docente (sic) C.A.G.G. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado No. 66001-33-33-002-2017-00036-01 (P-1257-2017).

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - TERCERA DE DECISIÓN (sic), integrada por los Magistrados (…), dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo a precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esa Alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. V.H.A.A..

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante nació el 4 de octubre de 1957, se desempeñó como docente desde el 2 de octubre de 1979 hasta el 1 de octubre de 2009 y adquirió el status jurídico de pensionado el 4 de octubre de 2012.

2.2. Mediante Resolución No. 0278 del 23 de abril de 2014, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación de Risaralda. El reconocimiento se hizo con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status.

2.3. El accionante consideró que no habían sido incluidos la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, razón por la que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y en consecuencia, se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.

2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de P., en audiencia inicial llevada a cabo del 21 de septiembre de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, accedió a las pretensiones del actor.

Sostuvo que estaba acreditado que el docente era nacionalizado, razón por la que le era aplicable el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de tal manera que debía atenderse por remisión a la Ley 33 de 1985.

2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 30 de abril de 2018, confirmó la decisión del juzgado.

Si bien no desconoció la posición del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la de la Corte Constitucional en relación con la reliquidación de las pensiones, dijo que para zanjar esa disparidad debía atenderse el precedente vinculante expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se abordó el tema del IBL y se concluyó nuevamente que solo debían incluirse los factores sobre los cuales se hicieran los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo y una falta de motivación en la decisión, pues dice que a lo largo de la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplican las normas para los servidores públicos del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985.

Que así mismo se ratifica lo decantado por el Consejo de Estado en relación con los factores salariales que integran el IBL de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985, en el sentido de que no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, incluso, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, aunque finalmente llegue de manera descontextualizada a señalar que acoge el precedente constitucional por encima de aquel del órgano de cierre.

3.2. Indicó que existía un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que era incongruente la decisión al argumentar su tesis en el precedente del Consejo de Estado en relación con la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero que pese a ello señale que deba ser sobre los cuales los beneficiarios hubieren realizado los correspondientes aportes o cotizaciones.

Precisó que “por la fecha de vinculación de la accionante, le es aplicable el régimen anterior, que para el caso es el establecido en la Ley 33 de 1985, con la interpretación jurisprudencial que sobre la misma ha reiterado el Consejo de Estado” (fl. 23).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 8 de agosto de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Segundo Administrativo de P. y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 69).

4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 - cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 -, aplicaban las normas vigentes para los servidores del sector público y sus pensiones estarían a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - , pero estimó el tribunal que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Sentencia de Unificación 395 de 2017, conforme los cuales solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión.

Concluyó que la tutela debía negarse o declararse improcedente, en la medida en que estaba demostrado que la sentencia no adolecía de vicio alguno.

4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, indicó que no se configuraban ninguno de los defectos que la Corte Constitucional ha indicado como procedentes en relación con una providencia judicial. Solicitó en consecuencia se negara la presente acción al no estar demostrada una vía de hecho.

4.4. El Ministerio de Educación, por conducto de la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y que se configuraba una falta de legitimación por pasiva por parte del ministerio, razón por la que pidió ser desvinculados y además, que se negaran las pretensiones del actor y se declarara improcedente la presente acción.

4.5. El Juzgado Segundo Administrativo de P. y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR