Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-03007-00(AC)

Actor: M.C.E.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.C.E.Q., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 27 de agosto de 2018, la señora M.C.E.Q., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Se solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia de lo anterior

D. sin efectos y valor la sentencia de 30 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, Magistrada (…), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora M.C.E.Q. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66-001-33-33-003-2016-00008-01 (P-1249-2017).

Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.C.E.Q. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66-001-33-33-003-2016-00008-01 (P-1249-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante nació el 25 de octubre de 1958, se desempeñó como docente desde el 22 de febrero de 1994 y adquirió el status jurídico de pensionada el 22 de febrero de 2014.

2.2. Mediante Resolución No. 211 del 26 de mayo de 2014, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Risaralda. El reconocimiento se hizo con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status.

2.3. Con posterioridad, la actora solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 580 del 14 de diciembre de 2015.

2.4. La accionante consideró que no habían sido incluidos la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, razón por la que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y en consecuencia, se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.

2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de P., en audiencia inicial llevada a cabo del 13 de febrero de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la actora.

2.5.1. Sostuvo que solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado aportes para pensión y en el caso de la parte actora, no estaban acreditadas cotizaciones distintas a los factores que fueron reconocidos.

2.5.2. Puntualizó que pese a ser excluido el régimen docente por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podía pasarse por alto que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a que debe atenderse a los factores sobre los que se hubieran hecho las respectivas cotizaciones.

2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 30 de abril de 2018, confirmó la decisión del juzgado.

2.6.1. Si bien no desconoció la posición del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la de la Corte Constitucional en relación con la reliquidación de las pensiones, dijo que para zanjar esa disparidad debía atenderse el precedente vinculante expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se abordó el tema del IBL y se concluyó nuevamente que solo debían incluirse los factores sobre los cuales se hicieran los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Planteó la existencia de un defecto sustantivo, el cual sustentó en que no existe congruencia entre los hechos, pretensiones, fundamentos normativos y jurisprudenciales traídos a colación para resolver el debate jurídico planteado, pese haber sido referenciado en la sentencia, con lo que se incurría en este defecto, en la medida en que no se hizo un estudio de la norma, concretamente del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y jurisprudencia aplicable, concretamente la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Advirtió que se trata de una pensión de un docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que no tiene un régimen especial como quiere hacerlo ver el tribunal y que, los salarios percibidos corresponden a su historia laboral.

Dijo que en relación con el régimen legal de pensiones establecido para los docentes, la Ley 100 de 1993 en el inciso segundo del artículo 279 se consagró como excepción al sistema de seguridad social, quienes estuvieren afiliados al FONPREMAG.

3.2. Hizo mención a un defecto por desconocimiento del precedente en la sentencia cuestionada, en la medida en que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la forma como debe liquidarse la pensión de los docentes afiliados al FONPREMAG.

Que si bien el tribunal acoge la posición de la Corte Constitucional, este alto tribunal en sus sentencias no hace alusión al régimen pensional docente del FONPREMAG, más aún cuando estos no tienen un régimen especial de pensiones y donde debe tenerse en cuenta además que no solo están excluidos por virtud de la Ley 100 de 1993 sino que solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes se vinculen a partir de esa fecha deben aplicárseles los parámetros del sistema general de pensiones (Ley 100 de1993) y, que tampoco se tuvo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la especial situación de los docentes. En consecuencia, insistió en que debe darse aplicación al precedente unificado del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por auto del 29 de agosto de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo de P. y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 27).

4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 -cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, aplicaban las normas vigentes para los servidores del sector público y sus pensiones estarían a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pero estimó que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Sentencia de Unificación 395 de 2017, conforme los cuales solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión.

Señaló que la decisión estaba en consonancia con la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018 en virtud de la cual quedó replanteada la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la medida en que los factores a tener en cuenta eran únicamente los establecidos en la norma y sobre los que se hubieren efectuado los aportes. Concluyó que la tutela debía negarse o declararse improcedente, en la medida en que estaba demostrado que la sentencia no adolecía de vicio alguno.

4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, indicó que la presente acción era improcedente ya que las entidades...

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