Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-03018-00(AC)

Actor: C.A.S.M..N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor C.A.S.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 28 de agosto de 2018, el señor C.A.S.M., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 7-mar-2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la docente (sic) C.A.S.M. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado No. 66001-33-33-752-2015-00406-01 (F-0506-2017).

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA SEGUNDA, integrada por los Magistrados (…), dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo a precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esa Alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. V.H.A.A..

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante nació el 30 de agosto de 1953, se desempeñó como docente desde el 25 de julio de 1979 y adquirió el status jurídico de pensionado el 30 de agosto de 2008.

2.2. Mediante Resolución No. 258 del 15 de diciembre de 2008, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de P.. El reconocimiento se hizo con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status.

2.3. Posteriormente le fue reliquidada la pensión por retiro definitivo del servicio, mediante Resolución No. 223 del 26 de mayo de 2011.

2.4. El accionante consideró que no habían sido incluidos la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, razón por la que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional así como del que le reliquidó su pensión y en consecuencia, se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.

2.5. El Juzgado Séptimo Administrativo de P., en audiencia inicial llevada a cabo del 14 de marzo de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, accedió a las pretensiones del actor.

Dijo que, dada la calidad de docente, conforme lo establecía el artículo 15 de la ley 91 de 1989 debía serle liquidada su pensión de acuerdo con las normas generales anteriores, concretamente las Leyes 33 y 62 de 1985.

2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 7 de marzo de 2018, confirmó la decisión del juzgado.

Si bien no desconoció la posición del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la de la Corte Constitucional en relación con la reliquidación de las pensiones, dijo que para zanjar esa disparidad debía atenderse el precedente vinculante expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se abordó el tema del IBL y se concluyó nuevamente que solo debían incluirse los factores sobre los cuales se hicieran los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo y una falta de motivación en la decisión, pues dice que a lo largo de la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplican las normas para los servidores públicos del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985.

Que así mismo se ratifica lo decantado por el Consejo de Estado en relación con los factores salariales que integran el IBL de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985, en el sentido de que no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, incluso, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, aunque finalmente llegue de manera descontextualizada a señalar que acoge el precedente constitucional por encima de aquel del órgano de cierre.

3.2. Indicó que existía un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que era incongruente la decisión al argumentar su tesis en el precedente del Consejo de Estado en relación con la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero que pese a ello señale que deba ser sobre los cuales los beneficiarios hubieren realizado los correspondientes aportes o cotizaciones.

Precisó que “por la fecha de vinculación de la accionante, le es aplicable el régimen anterior, que para el caso es el establecido en la Ley 33 de 1985, con la interpretación jurisprudencial que sobre la misma ha reiterado el Consejo de Estado” (fl. 23).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 29 de agosto de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Séptimo Administrativo de P. y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 97).

4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión, citó en extenso la providencia cuestionada y concluyó que la tutela debía negarse o declararse improcedente, en la medida en que estaba demostrado que la sentencia no adolecía de vicio alguno y, solicitó que al estar siendo revisada la decisión ante un juez de tutela, como actúa en este caso el Consejo de Estado, se aceptara la aplicación de la postura de la Corte Constitucional, como órgano de cierre constitucional y de tutela.

4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., indicó que la presente acción era improcedente en la medida en que las entidades habían actuado conforme a las normas establecidas sin que pudiera indicarse que la sentencia de segunda instancia hubiera desconocido los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

4.4. El Ministerio de Educación, por conducto del Asesor de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, razón por la que pidió que se negaran las pretensiones del actor y se declarara improcedente la presente acción.

4.5. El Juzgado Séptimo Administrativo de P. y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991...

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