Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-02080-00(AC)

Actor: CONSUELO DE J.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora C. de J.C.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 22 de junio de 2018, la señora C. de J.C.G., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, marzo 23, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la docente CONSUELO DE J.C.G. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado No. 66001-33-33-751-2015-00406-01 (J-0675-2017).

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA SEGUNDA, integrada por los Magistrados (…), dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo a precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esa Alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. V.H.A.A..

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante nació el 11 de marzo de 1947, se desempeñó como docente nacionalizado desde el 27 de mayo de 1971 hasta el 11 de marzo de 2002 y adquirió el status jurídico de pensionado el 12 de marzo de 2002.

2.2. Mediante Resolución No. 1989 del 10 de diciembre de 2003, le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Regional Risaralda, reconocimiento que concurrió por cuotas partes con el Departamento de Antioquia. En dicho acto administrativo, solo se señalaron los factores a tener en cuenta - sueldo y prima de vacaciones -, sin indicar tasa de reemplazo ni otras especificidades en relación con la forma de liquidar la prestación.

2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y en consecuencia, se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.

2.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de P., en audiencia inicial llevada a cabo del 1º de junio de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, accedió a las pretensiones de la actora.

En síntesis, aplicó la sentencia del 4 de agosto de 2010, a efectos de la inclusión de factores dentro de la reliquidación pensional pretendida, previo el descuento de los aportes sobre los factores a reliquidar y que no se efectuaron durante la vida laboral de la actora.

2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 23 de marzo de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Si bien no desconoció la posición del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la de la Corte Constitucional en relación con la reliquidación de las pensiones, dijo que debía atenderse el precedente vinculante expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se abordó el tema del IBL y se concluyó nuevamente que solo debían incluirse los factores sobre los cuales se hicieran los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo y una falta de motivación en la decisión, pues dice que a lo largo de la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplican las normas para los servidores públicos del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985.

Que así mismo se ratifica lo decantado por el Consejo de Estado en relación con los factores salariales que integran el IBL de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985, en el sentido de que no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, incluso, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, aunque finalmente llegue de manera descontextualizada a señalar que acoge el precedente constitucional por encima de aquel del órgano de cierre.

3.2. Indicó que existía un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que era incongruente la decisión al argumentar su tesis en el precedente del Consejo de Estado en relación con la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero que pese a ello señale que deba ser sobre los cuales los beneficiarios hubieren realizado los correspondientes aportes o cotizaciones.

Precisó que “a la accionante le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de su fecha de vinculación, que fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad por lo dispuesto (sic) por disposiciones legales, jurisprudenciales y constitucionales que expresamente así lo han establecido” (fl. 119).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Inicialmente por auto del 28 de junio de 2018, se requirió al apoderado que presentó la tutela con el fin de que fuera presentado el escrito suscrito por él (fl. 94).

4.2. Mediante auto del 16 de julio de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Séptimo Administrativo de P. y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 121).

4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la decisión estuvo debidamente sustentada, acogiendo el precedente vinculante de la Corte Constitucional, además por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que lleva a que deban aplicarse los postulados de la Sentencia de Unificación 395 de 2017, conforme los cuales solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión.

Concluyó que la tutela debía negarse o declararse improcedente, en la medida en que estaba demostrado que la sentencia no adolecía de vicio alguno y, solicitó que al estar siendo revisada la decisión ante un juez de tutela, como actúa en este caso el Consejo de Estado, se aceptara la aplicación de la postura de la Corte Constitucional, como órgano de cierre constitucional y de tutela.

4.4. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del M., indicó que al ser lo pretendido que se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, no eran competentes en el presente asunto y que por tanto, estaban imposibilitados para emitir concepto alguno en el trámite incoado por el accionante.

4.5. El Ministerio de Educación, por conducto de la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, razón por la que pidió que se negaran las pretensiones del actor y se...

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