Auto nº 11001-03-06-000-2018-00145-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024081

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00145-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 0014 5 - 00 (C)

Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se pueden sintetizar de la siguiente manera:

El 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, condenó a los señores F.A.P.E. a título de autor a la pena principal de noventa y seis meses (96) meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a R.G.G., en calidad de cómplice a treinta y seis (36) meses de prisión y una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. La sentencia quedó en firme el 13 de agosto de 2004 (folio 39).

2. El 18 de mayo de 2005, el Grupo de Cobro Coactivo de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante DNE, libró mandamiento de pago, por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, en contra de la señora R.G. de G. por la suma de diecisiete millones novecientos mil pesos ($17.900.000.00) más intereses a favor de la extinta DNE, en razón a la multa impuesta en la Sentencia del 21 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín (folio 43).

3. Por auto del 8 de julio de 2005, el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo de la DNE, resolvió:

“PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO PREVENTIVO del (os) bien (es) inmueble (s) y/o derechos reales sobre el (os), ubicado(s) en la ciudad de FLORENCIA -CAQUETA ., identificado con las matrícula (s) inmobiliaria (s) No. 420 - 75186 Y 420-75248 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de FLORENCIA-CAQUETA , el (los) cual (es) se encuentra (n) a nombre del ejecutado (a) R.G.G. identificada con la cédula de ciudadanía No. (….) .

(…) (folio 28).

4. El 5 de septiembre de 2005, el Coordinador del Grupo Coactivo de la DNE le recordó a la señora R.G.G. la multa impuesta dentro del proceso penal, la cual se encontraba pendiente por pagar (folio 36).

5. El 17 de abril de 2018, la Personera Municipal del Paujil - Caquetá presentó una solicitud ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, para solicitar a quien tenga competencia para dar información sobre “el embargo por jurisdicción coactiva que reposa sobre el predio de la señora R.G. de Giraldo… la señora R. desea saber que ha pasado con el proceso, necesita que le desembarguen el inmueble …. Toda vez que se siente perjudicada al tener más de 13 años su inmueble embargado y no puede disponer de el, sin tener conocimiento cómo va el proceso y si ha operado la prescripción o caducidad de la acción” (fl. 4).

6. El 18 de abril de 2018, la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI17-0011732-DJU-1500, remitió la petición de la señora Personera (hecho 5), por falta de competencia al Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, en virtud de lo establecido en la Ley 1743 de 2014 y los Decretos 272 y 723 de 2015 que trasladaron dicha función al Consejo Superior de la Judicatura (folio 45).

7. El 16 de mayo de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura hizo devolución del expediente porque se encontraba prescrito (folio 46).

8. Después de varias comunicaciones entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio reiteró su falta de competencia para conocer los procesos de cobro coactivo de multas impuestas por la Ley 30 de 1986, dado que dicha función se trasladó al Consejo Superior de la Judicatura.

9. El 3 de julio de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y el Consejo Superior de la Judicatura, para que se determine la entidad competente que debe adelantar el cobro coactivo de la multa impuesta a la señora R.G. de G. (fls. 44 a 47).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 50).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 51 al 53).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S y a la señora R.G. de G. (folio 51).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos el apoderado de la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Argumentos expuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho

Mediante escrito del 31 de julio de 2018, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró la falta de competencia de esa Cartera Ministerial para adelantar el proceso de cobro coactivo o declarar la prescripción de la multa impuesta a la señora R.G. de G. por infringir la Ley 30 de 1986, con base en lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015.

El Ministerio manifestó a la Sala:

“Cabe destacar en este sentido que en el marco normativo expuesto le correspondió al Ministerio de Justicia y del Derecho, única y exclusivamente, realizar las gestiones administrativas tendientes a la entrega de expedientes al Consejo Superior de la Judicatura, independientemente del estado procesal en que se encontraran los procesos. Sin embargo, al remi tirse a l expediente No. 31788-04 , correspondiente a l a señor a R.G. de G. , identificada con C.C. 30.066.080 de Paujil - Caquetá , la Coordinadora Ju rídica de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura devolvió mediante oficio DEAJPRO 18- 432 , radicado el día 1 9 de febrero de 2018 bajo el EXT18-00 04241 , el expediente No. 31788-04 , aduciendo sobre el particular que se trata de u n proceso de aquellos que “…. s e encuentran prescritos con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 272 de 2015 , razón por la cual negó el trámite necesario para responder al peticionario y la adopción de las decisiones que en derecho correspondían frente a este proceso por estar supuestamente prescrito, perdiendo de vista que el Ministerio perdió toda competencia para ejecutar cualquier acción relacionada con esta clase de proceso, responsabilidad que hoy en día radica única y exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura.

En una interpretación armónica y sistemática de la Ley 1743 de 2014 y el Decreto 272 de 2015, se advierte que no hubo una distribución de competencias entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, sino que hubo un traslado integral, pleno y absoluto de la facultad para el cobro coactivo de las multas impuestas por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, del expediente No. 31788-04 , correspondiente a l a señor a R.G. de G. , de manera que la acción de prescripción en el marco de dicho proceso debe ser adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, pues al Ministerio de Justicia y del Derecho le corresponde únicamente hacer entrega del expediente en mención (…) .

(…)

Ahora bien, en gracia de discusión y teniendo en cuenta las razones que expone el Consejo Superior de la Judicatura frente a los hechos expuestos , es preciso considerar que su posición no tiene sustento en la Ley 1743 de 2014 , ni en los decretos reglamentarios que desarrollan dicha disposición legal, sino que están fundamentadas principalmente en unos Acuerdos expedidos unilateralmente por dicha Corporación que no tienen la virtualidad de modificar lo dispuesto expresa y claramente por el legislador en el artículo 11 de la mencionada Ley 1743 de 2014.

Concretamente el Consejo Superior de la Judicatura ha pretendido disponer en este sentido que:

“Conviene señalar que esta Dirección se encuentra impedida para recibir expedientes como el que nos ocupa, en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA17 -10637 de febrero 3 de 2017 y PCSJA17-10674 de mayo 10 de 2017, los cuales gozan de presunción de legalidad.”

Al respecto, esta Cartera Ministerial identifica que el ejercicio hermenéutico y la posterior expedición de estos Acuerdos por parte del Consejo Superior de la Judicatura no guarda armonía con el ordenamiento jurídico, toda vez que, al ellos aludir la competencia encomendada a través del Decreto 272 de 2015 y pretender con el mencionado acuerdo la reviviscencia de las competencias que en su momento ostentó el Ministerio de Justicia y del Derecho -y que fueron derogadas expresamente también por el Decreto 272 de 2015-, no sólo están desconociendo el imperio de la Ley, sino que se extralimitan en sus funciones y generan desajuste en la armonía del texto normativo, puesto que con su interpretación y al no existir fundamento jurídico que habilite a otra entidad para adelantar actuaciones relacionadas con el tema que nos ocupa, se genera un vacío...

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