Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024093

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001- 03 -15-000-2018-02412- 01 (AC)

Actor : O.D.A.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SÍNTESIS DEL CASO

O.D.A.Á., por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión del auto de 8 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó la decisión del Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa incoado por el actor y otros en contra del Ejército Nacional.

En criterio del actor, las mencionadas decisiones incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal y vertical por cuanto, en casos similares al suyo, el mismo Tribunal ha exceptuado la aplicación del término de caducidad cuando lo que se reclama es la indemnización de perjuicios por la comisión de delitos de lesa humanidad, como lo es el uso de minas antipersonales y, de igual forma, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, en sentencia T-352 de 6 de julio de 2016, se han pronunciado sobre el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y sus efectos frente al fenómeno de la caducidad.

En adición, señaló que al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, tanto el Tribunal como el Juzgado incurrieron en violación directa de la Constitución, en tanto desconocieron sus artículos 93 y 229. En su criterio, los principios de convencionalidad, de integración normativa del derecho interno con los convenios internacionales y de aplicación del bloque de constitucionalidad, permiten afirmar que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, de manera que las acciones instauradas para perseguir su reparación no están sujetas a término de caducidad.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias atacadas y que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir auto de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial y el bloque de constitucionalidad aplicable y, en consecuencia, que se revoque la decisión de declarar probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El 24 de julio de 2018 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y comunicar a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a E.L.G.G. y a M. de J.A.C., estos últimos en calidad de terceros con interés en el proceso y con el fin de que allegaran los informes que estimaren pertinentes.

El Juez 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que cuando el medio de reparación directa se basa en graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional humanitario, específicamente, por daños causados a partir de la activación de minas antipersonales, dichas circunstancias no se pueden catalogar como delitos de lesa humanidad y por tanto, no se encuentran cobijados por el principio de imprescriptibilidad. Por ende, manifestó que al actor no se le vulneraron ninguno de los derechos fundamentales que invoca, pues dentro del trámite adelantado hasta la audiencia inicial se garantizó su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

El magistrado ponente del auto del auto de 8 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia trascribió in extenso los fundamentos de la providencia atacada y señaló que esta se profirió con el debido fundamento normativo y atendiendo a las reglas jurisprudenciales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a las particularidades fácticas expuestas en la demanda.

A ello agregó que en múltiples oportunidades el Consejo de Estado ha advertido que no puede confundirse la imprescriptibilidad de la acción penal, que se predica de los delitos de lesa humanidad, con la figura procesal de la caducidad de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. En consecuencia, manifestó que no es cierto que las decisiones impugnadas desconozcan las normas evidentemente aplicables al caso, ni que para su expedición se haya realizado una interpretación normativa contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, ni que se haya omitido la aplicación de una sentencia con efecto erga omnes, razón por la cual solicitó negar la petición de amparo constitucional.

El Ministerio de Defensa señaló en su informe que el actor no realizó un estudio de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni tampoco acreditó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que alega. En ese sentido, destacó que la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa fue consecuencia de la correcta aplicación del artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA y del acatamiento de la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado que diferencia el fenómeno de caducidad del medio de control de la imprescriptibilidad de la acción penal.

En ese sentido, manifestó que en el proceso bajo examen operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que los hechos ocurrieron el 15 de mayo de 2003 y solo hasta el año 2015 (sic) se interpuso la demanda de reparación directa. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la acción.

Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 23 de agosto de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados tras concluir que no se configuró el desconocimiento del precedente señalado. Al respecto señaló, en primer lugar, que las decisiones emanadas por autoridades judiciales diferentes de los órganos de cierre no pueden tenerse como precedente, de manera que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, invocada como desconocida, no reviste tal naturaleza.

En adición, señaló que no existía vulneración al derecho a la igualdad del actor en tanto que, a pesar de que la tesis de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia era tener por superado el requisito de caducidad cuando el presunto daño involucra hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, la Sala Cuarta de Oralidad de la misma Corporación, que aquí se demanda, no comparte esa postura. En ese orden, precisó que los pronunciamientos de las distintas Salas de los Tribunales Administrativos no son vinculantes para sus pares en virtud del principio de autonomía judicial.

Asimismo concluyó que la sentencia T-352 de 2016, invocada como desconocida, tampoco resultaba vinculante al haber sido proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión de las acciones de tutela y como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, razón por la cual no resultaba obligatoria para los jueces administrativos, pues solo gozan de dicha condición las sentencias de constitucionalidad y de unificación de tutela.

Finalmente, precisó que las Subsecciones “A” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado tienen posturas divergentes sobre la prescripción de los delitos de lesa humanidad con relación a la caducidad de la acción contenciosa administrativa. En efecto, la tesis de la Subsección “A” señala que la imprescriptibilidad de dichas conductas solo aplica a efectos de la acción penal y no altera el término de caducidad de las acciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad del Estado, mientras que la Subsección “C” considera que la caducidad no opera en esos supuestos.

En ese orden, encontró que el Tribunal adoptó la postura de la Subsección “A” en ejercicio de su autonomía e independencia y, por lo mismo, que no se configuró el defecto alegado.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que el a quo omitió pronunciarse sobre el cargo referido a la violación directa de la Constitución que, tal como enunció en la acción de tutela, se sustenta en que los artículos 93 y 229 de la Constitución Política fueron vulnerados con las decisiones que acusa, por cuanto en su expedición no se realizó una interpretación en armonía con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia como lo son el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, solicitó que “[…] luego de estudiar la causal especial de `violación directa de la Constitución', por desconocimiento del bloque de constitucionalidad (artículo 93 Constitucional), se sirva REVOCAR el contenido del fallo de primera instancia y se proceda de conformidad a lo solicitado en las pretensiones de la acción de tutela […]” .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3....

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