Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-03485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024097

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-03485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03485-01(43817)

Actor: LUZ H.Z.T. Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL LAUREANO PINO, DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA - ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema:FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA - MUERTE NASCITURUS / Perjuicios morales muerte de familiar.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital L.P., del municipio de San José de la Montaña, Antioquia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El viernes 1° de noviembre de 1996, la señora L.H.Z.T. acudió a la E.S.E. Hospital L.P., del municipio de San José de la Montaña, Antioquia, por presentar “dolor bajito” y edema en su rostro y extremidades. El médico del hospital le sugirió que volviera el lunes siguiente para que se le practicaran exámenes de sangre y de orina, los cuales fueron completados el martes 5 de noviembre; sin embargo, antes de obtener los resultados de los exámenes, en horas de la mañana del miércoles 6 de noviembre, la señora Z.T. ingresó al servicio de urgencias del mismo hospital, manifestó que no sentía a su bebé hacía 5 días y que tenía malestar general y secreción verdosa por la vagina. Ante el grave estado de la paciente y la falta de atención del médico de turno, la auxiliar de enfermería que se encontraba de turno, ordenó su remisión inmediata al Hospital Pablo Tobón de Medellín, pero durante el traslado en la ambulancia, la hoy demandante dio a luz a un menor de aproximadamente 30 semanas de gestación, pero sin vida.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En el escrito presentado el 6 de noviembre de 1998 (folios 43 a 52, C.1), los señores L.H.Z.T. y M.F. de J.A.M., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad F.A., A.N., J.C., M.M. y J.D.A.Z., por conducto de apoderado judicial (folio 1, C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la E.S.E. Hospital L.P., para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados a los demandantes por la muerte de su hijo y hermano en gestación, por negligencia y falta de atención médica, en hechos acaecidos entre el 1° y el 6 de noviembre de 1996. De igual forma, se le adjudica responsabilidad a la entidad demandada por la pérdida de la matriz de la demandante durante los mismos hechos.

La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1.- Que la “E.S.E. HOSPITAL LAUREANO PINO” es civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a mis poderdantes con la pérdida del hijo nacitur (sic) y posterior pérdida de matriz de la señora LUZ H.Z.T., como consecuencia directa de la negligencia, abandono, indebida y falta de atención médica por parte del galeno GILBARTO (SIC) ANTONIO BAZANTE, quien era el médico de planta adscrito a la “E.S.E. HOSPITAL LAUREANO PINO” en los cuidados que debieron tenerse con la paciente, culpa imputable al demandado, según hechos acecidos entre el 1 y 6 de noviembre de 1996 día este último en que finalmente nació su hijo muerto.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la “E.S.E. HOSPITAL LAUREANO PINO” a reconocer y pagar las cuantías por daños así:

A cada uno de mis representados; LUZ H.Z.T. Y MARCO FIDEL DE J.A.M., en su calidad de cónyuge, y, a los hijos de este matrimonio F.A.A.Z., A.N.A.Z., J.C.A.Z., M.M.A.Z.Y.J.D.A.Z. los daños y perjuicios, por concepto de daño emergente y lucro cesante (indemnización debida e indemnización futura), más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización en la cuantía en que se demuestre en el curso de proceso.

Subsidiariamente, en la cuantía en que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica.

Obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor de ingresos medios que certifique el DANE.

A pagar a cada uno de mis representados: LUZ H.Z.T. Y MARCO FIDEL DE J.A.M., en su calidad de cónyuge, y, a los hijos de este matrimonio F.A.A.Z., A.N.A.Z., J.C.A.Z., M.M.A.Z.Y.J.D.A.Z., por concepto de los perjuicios morales subjetivos padecidos por ellos con ocasión de las fallas, la mala, negligente o falta de la debida atención médica durante el embarazo y en especial con los hechos acontecidos entre los días 1 y 6 de noviembre de 1996, en los que perdió la primera de las citadas su hijo por nacer y posteriormente la matriz, a una suma de dinero en pesos ($) equivalente al valor de 1.000 gramos oro, al mayor valor cotizado y certificado por el Banco de la República a la ejecutoria de sentencia.

Además a cada uno de ellos se les deberá reconocer intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo periodo, haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se efectúe.

3.- La “E.S.E. HOSPITAL LAUREANO PINO” dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones se narraron los siguientes:

El 26 de mayo de 1996, la señora L.H.Z.T., de 39 años de edad, inició los controles médicos por la gestación del que sería su sexto hijo, en la E.S.E. Hospital L.P., del municipio de San José de la Montaña, Antioquía, a donde acudía regularmente.

El viernes 1° de noviembre de 1996, con más de 30 semanas de gestación, ingresó a la misma entidad hospitalaria, toda vez que presentaba “dolor bajito” y edema en las extremidades y en el rostro; sin embargo, el médico que la atendió, sin realizarle ningún examen físico en el momento, le ordenó que volviera el lunes 4 de noviembre para que se practicara unos exámenes de sangre y de orina, los cuales fueron completados el martes 5 de noviembre, día en el cual solicitó una nueva consulta médica por el malestar general que sentía, a lo cual el mismo médico que la había atendido el pasado viernes, sin examinarla, le manifestó que no era nada grave que sólo era su problema de tiroides, por lo que la materna volvió a su hogar, ubicado a 40 kilómetros del hospital.

El 6 de noviembre de 1999, en horas de la mañana, la señora L.H.Z.T. ingresó por servicio de urgencias al mismo hospital y manifestó que no sentía a su bebé desde hacía 5 días y presentaba malestar general y secreción verdosa por la vagina, estado que le fue manifestado al médico del hospital, quien se negó a atenderla por estar de permiso a partir de ese día. Por lo anterior, y ante el grave estado de la materna, una enfermera auxiliar ordenó su remisión inmediata al Hospital Pablo Tobón de Medellín.

Durante su traslado, el conductor de la ambulancia llegó primero a la Clínica General de Medellín, en la cual se le informó que no podían recibirla allí al no contar dicha entidad hospitalaria con incubadora, por lo que la paciente fue subida nuevamente al vehículo para llevarla a un servicio de urgencias del Hospital P.T.. Sin embargo, en el trayecto la paciente empezó el proceso de parto y dio a luz a un bebé de sexo masculino, sin signos vitales.

La señora Z.T. fue llevada al Hospital Pablo Tobón, en el cual permaneció hospitalizada hasta el 9 de noviembre de la misma anualidad.

Señala la parte actora que el “haberse negado el médico G.A.B. a atender a la paciente LUZ H.Z.T. el día 6 de noviembre de 1996, originó la pérdida de su hijo nacitur (sic) y posterior pérdida de matriz lo que implica no poder llegar a tener más hijos, después de haberle diagnosticado el día 1 del mismo mes y año un cuadro clínico de anasarca en estado de gravidez, y no haber ordenado en la debida oportunidad la remisión a Medellín, es un hecho imputable a la E.S.E. L.P., ya que se trataba de una emergencia, y él - G.A.B.- además, de ser personal adscrito a dicha institución, debió cumplir con el mandato y deber que la ética médica ordena y por la que presta juramento el día de su graduación” (folio 46, C. 1).

2.- El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 12 de abril de 1999 (folios 54 a 55, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 55 vto y 57, C. 1).

La E.S.E. Hospital L.P., del municipio de San José de la Montaña, Antioquia, contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que a la paciente, acorde con el primer nivel de atención que tiene el hospital, se le brindó la atención requerida durante su embarazo y que el 6 de noviembre de 1996, la única conducta a seguir era su remisión a Medellín, tal como se hizo.

Señaló que la “avanzadísima edad” de la actora para gestar, el antecedente de un aborto, su condición de multigestante y su estado precario de salud, sumado a la malformación congénita del nasciturus (cardiopatía por vulvopatía), constituían causas naturales inherentes a la paciente, que hacen que los acontecimientos queden fuera del accionar médico, por lo que propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima (folios 63 a 73, C. 1).

Por otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de la Clínica General de Medellín, por no haber recibido a la paciente (folios 79 a 80, C. 1); del Hospital P.T.U., al cual le atribuye la pérdida de la matriz de la demandante (folios 82 a 83, C. 1); y,...

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