Sentencia nº 68001-23-31-000-1998-00993-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024389

Sentencia nº 68001-23-31-000-1998-00993-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 1998 - 00993 - 01 (57723)

Actor: NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: J.A.P.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ( APELACIÓN SENTENCIA )

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indique, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprobó la conciliación.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de apoderada, la Policía Nacional formuló demanda de repetición el 27 de mayo de 1998, en contra del señor J.A.P.P., para que se le condenara a reintegrar la suma de setenta y siete millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete pesos ($77'984.887), que tuvo que pagar la entidad demandante en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado con los familiares de la señora A.P.P., quien falleció como consecuencia de la actuación del demandado, el cual que fue aprobado, mediante auto del 13 de febrero de 1995, por el Tribunal Administrativo de Santander.

1.1. Hechos

En síntesis, la parte actora indicó que el señor J.A.P.P. se desempeñó como Agente Profesional de la Policía Nacional y, según lo narrado en la demanda, ejerció el cargo de Comandante de Guardia en el cuartel de la Subestación de Policía en Ocamonte, Santander.

El 28 de febrero de 1992, cuando el señor P.P. se encontraba prestando guardia en la estación de policía del mencionado municipio, recibió la visita de su esposa A.P.P., momento en el cual, accidentalmente se le soltó la correa portafusil del arma de dotación oficial, por lo que se disparó y le ocasionó la muerte a la mujer.

Como consecuencia de lo ocurrido, los señores J.M.P.G., A.D.P. de P., Ysman, N. y S.P.P., como también E.J.P.P., presentaron demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, la cual finalizó debido a la conciliación realizada entre las partes el 30 de enero de 1995 y aprobada el 13 de febrero del mismo año por el Tribunal Administrativo de Santander.

LaPolicía Nacional, mediante la Resolución 7029 del 28 de mayo de 1996, liquidó el crédito establecido en el acuerdo conciliatorio en favor de los reclamantes y ordenó el pago de la suma de setenta y siete millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete pesos ($77'984.887).

La entidad demandante interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor J.A.P.P., por considerar que el agente actuó con culpa grave; sin embargo, no expresó las razones jurídicas para sustentar dicha afirmación.

2. Trámite de primera instancia

2.1 . Admisión de la demanda y notificación

2.1.1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó a la entidad demandante adjuntar prueba del pago reconocido en el acuerdo conciliatorio, documento que fue allegado el 18 de octubre de 1998 y, posteriormente, mediante auto del 5 de febrero de 1999, se admitió la demanda.

2.1.2. La demanda se notificó en debida forma al Ministerio Público. Por otra parte, no fue posible realizar la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada, por lo que se hizo necesario su emplazamiento, así como la designación de curador ad litem para que representara sus intereses en el presente asunto.

2.2. Contestación de la demanda

La curadora ad litem del señor J.A.P.P. contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 de julio de 2015, en el cual no aceptó los hechos planteados por la parte demandante y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad y ii) prescripción de la acción.

2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

A través de providencia del 12 de agosto de 2015, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y, debido a que la parte demandada no solicitó la práctica de pruebas, finalizó la etapa probatoria.

Posteriormente, por medio de auto del 15 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y la parte demandada guardó silencio.

El Ministerio Público emitió concepto y solicitó condenar al señor J.A.P.P. a reintegrar la suma pagada por la Policía Nacional en virtud de la conducta cometida por él mismo como agente de la institución.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Frente al particular, precisó que la calidad de agente estatal del accionado se encontraba acreditada, así como la forma en que terminó la controversia judicial -conciliación-; empero, concluyó que la entidad no acreditó el pago de la misma, al respecto, el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Atendiendo el análisis que en forma pacífica ha expuesto el H. Consejo de Estado frente al tema relacionado con la acreditación del pago de la condena como presupuesto de la prosperidad de la acción de repetición, concluye la Sala que la documentación aportada en el presente caso por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - no resulta suficiente para acreditar dicho requisito objetivo, en razón a que los documentos carecen de constancia alguna sobre el recibo por parte de los beneficiarios o de su apoderado judicial, respecto de las sumas liquidadas y reconocidas con ocasión de la condena, sin que tampoco obre paz y salvo al respecto, requisitos que impiden darle efectos probatorios, y sin los cuales no es posible pregonar la extinción efectiva de la obligación a cargo de la entidad” (se destaca).

La sentencia fue notificada por edicto fijado el 4 de diciembre de 2015 y desfijado el 9 del mismo mes y año.

III. El RECURSO DE APELACIÓN

1. P arte demandante

La Policía Nacional, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó su inconformidad con la interpretación realizada por el a quo respecto de la prueba del pago porque, según su entender, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 la mencionada erogación se podía probar con la certificación emitida por la entidad.

Además, sostuvo que cumplió con lo acordado en la conciliación y que pagó las sumas de dinero pactadas con los demandantes en el proceso de reparación directa, por lo que, si bien la prueba del pago proviene de un documento emitido por la entidad demandante, el mismo no fue tachado de falso ni objetado por la parte demandante, lo cual le otorga plena validez. Al respecto expresó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Los documentos relacionados anteriormente y que demuestran que efectivamente el pago se realizó al señor apoderado que representó a las víctimas del proceso, fueron proferidos por funcionarios públicos en uso de sus facultades legales, se presumen auténticos y verídicos; pruebas éstas que nunca fueron objetadas por el demandado, ni tachados de falsos, lo que a la luz del derecho les da plena validez para acreditar en debida forma que la entidad hubiere realizado el pago efectivo (…) (se destaca).

Por último, manifestó que dentro del proceso se encuentra el material probatorio suficiente para acreditar que el señor J.A.P.P. actuó de manera negligente y descuidada, lo cual constituye una conducta gravemente culposa.

Por esas razones solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda.

2. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación presentado fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 11 de julio de 2016; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 8 de septiembre del mismo año; el 12 de octubre del 2016 se corrió el término de traslado para alegar de conclusión.

La parte demandante se pronunció durante el término otorgado y reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación; la parte demandada no se pronunció; entre tanto, el Ministerio Público presentó su concepto y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo

La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta S. se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia de la Sala

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el inciso tercero del artículo de la Ley 678 de 2001 estableció que:

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…) .

“Cuando...

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