Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01157-01 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN A, G.R.V. Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la providencia del 1º de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2018, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 2 de junio de 2011 y 26 de julio de 2012, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que accedieron a las pretensiones de la demanda que presentó el señor G.R.V. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

A título de amparo constitucional, la entidad pública accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A y el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A por el evidente detrimento del erario público que se genera con los fallos impartidos ya que la mesada pensional pasaría de $16.511.509,23 M/cte a $18.302.831 M/cte .

Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos del 02 de junio de 2011 y 26 de julio de 2012 dictados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A y el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad.2010-00716 en razón a que desconoce la figura de los TOPES PENSIONALES establecidos en el Decreto 314 de 1994, las Leyes 100 de 1994 y 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y hoy las sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013 y T-039 de 2018, entre otras, que dejaron claridad en el sentido de que ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podrán superar un límite, que para el presente caso es de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordena al CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A dictar nueva sentencia ajustada no solo al Acto Legislativo 01 de 2005 sino a las sentencias C-258 de 2013, T -892 de 2013 y T - 309 de 2018, entre otras, limitando la mesada pensional del causante” .

La entidad pública precisó su naturaleza jurídica, como entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada en virtud de la Ley 1151 de 2007, que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los recursos pensionales y prestaciones económicas exclusivamente a cargo de los servidores públicos en el régimen de prima media con prestación definida.

Hizo referencia a la relevancia constitucional del asunto sometido a consideración, con fundamento en que se reconoció una pensión con en porcentaje equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, sin aplicación de tope alguno, desconociendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional, así como el hecho de que son pagadas con fondos públicos.

Precisó que agotó todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y ese recurso fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A.

Consideró que se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela no tiene término de prescripción o caducidad por lo que puede incoarse en todo momento mientras se afecten derechos fundamentales, sin que pueda ser rechazada o negada. Agregó que los efectos de la sentencia se han prorrogado en el tiempo, por lo que la vulneración tiene carácter actual.

En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad, consideró que se configuraba un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, al decidir el caso del señor G.R.V. sin fijar los topes pensionales, lo cual desconoce las disposiciones normativas consagradas en el Decreto 314 de 1994, el Decreto 510 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2003, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, C-078 de 2017, SU - 631 de 2017 y T-039 de 2018. Hecho que vulnera los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad que rigen el Sistema General de Pensiones.

Señaló igualmente como indebidamente aplicado el acto legislativo 01 de 2015, citando como desconocidas las siguientes providencias: C-168 de 1995; C-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 y SU- 395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, al tiempo que señaló que la acción aquí impetrada va en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional que se ha visto gravemente afectado al reconocerse mes a mes una nueva reliquidación pensional ordenada judicialmente, motivo que hace insostenible el sistema.

1.10. Finalmente, sostuvo que las decisiones acusadas causaron un perjuicio irremediable a la entidad, a todos los colombianos y al erario público, pues se ordena la no aplicación de los topes a la mesada pensional, lo que hace que la mesada pensional del señor R.V. se incremente en $1.791.321, 71 m/cte, es decir, que pasaría a devengar la suma de $18.302.831 m/cte y se le debería pagar por concepto de retroactivo la suma de $333.315.574,10 m/cte.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante Resolución No. 14049 de 5 de diciembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor G.R.V., efectiva a partir del 1° de junio de 1995. Prestación que se reliquidó mediante Resolución No. 20288 de 30 de septiembre de 2004, con el promedio de la asignación mensual devengada en el último año, efectiva a partir del 1° de febrero de 2004 y hasta cuando se demostrara el retiro definitivo del servicio.

2.2. A través de Resolución No. 53708 de 12 de octubre de 2006, CAJANAL reliquidó la pensión del señor R.V., por retiro definitivo del servicio, con el promedio de la asignación mensual devengada en el último año, efectiva a partir del 18 de enero de 2005.

2.3. El actor solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, acorde con el régimen especial de la Rama Judicial, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990.

2.4. El señor G.R.V. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se dejara sin efectos el anterior acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 2 de junio de 2011, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 20288 del 30 de septiembre de 2004, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia al señor G.R.V.; la nulidad total de la Resolución No. 53708 de octubre 12 de 2006, por la cual la entidad demandada desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior ; y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió Cajanal respecto del derecho de petición radicado en esa entidad el 15 de febrero de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor G.R.V., en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, esto es, del promedio de los factores salariales devengados durante dicho periodo (17 de enero de 2004 y 17 de enero de 2005) la asignación básica incluyendo como factores salariales 1/12 parte de las primas de servicios, de navidad, vacaciones, la prima técnica, la 1/12 parte de la bonificación por servicios y los Gastos de...

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