Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01685-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01685-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15 -000-20 1 8 -0 1685 -00 (AC)

Actor : M.M.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala decide la tutela interpuesta por el señor M.M.O. contra la providencia del 10 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que lo sancionó con multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó el desalojo de las viviendas ilegalmente construidas en el humedal ubicado entre las calles 22N y 22 AN y las carreras 7 y 9 del municipio de Popayán.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Por conducto de apoderado judicial, el señor M.M.O. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el AUTO INTERLOCUTORIO No 137 DEL 10 DE MAYO DEL 2018; por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca dispone SANCIONAR con MULTA DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, CONMUTABLES CON ARRESTO, al señor M.M.O. […] y ordena el DESALOJO de todas las construcciones ilegales que se ubican en el sector por ser constitutiva de una violación al debido proceso y configura una VÍA DE HECHO por parte del fallador.

TERCERO: Acceda a la medida cautelar de suspensión del AUTO INTERLOCUTORIO No 137 del 10 de mayo del 2018; por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca resuelve el incidente de desacato, en tanto, no se resuelva la presente acción de amparo en defensa del debido proceso constitutiva de vía de hecho por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

CUARTO: se insiste en que se realice una idónea prueba pericial y/o en su defecto que se dé traslado a las objeciones del dictamen rendido dentro del presente INCIDENTE DE DESACATO.

QUINTO: se ordene al Consejo de Estado que aclare las medidas cautelares objeto del presente desacato, por ser ambiguas y de imposible cumplimiento y se sirva limitar y delimitar la responsabilidad de cada uno de los actores, en la extensión de terreno que a cada quien le corresponda y de la vinculación de los propietarios de terrenos por donde supuestamente circula el agua del humedal y establezca individualmente su porcentaje de afectación a cada vinculado.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El señor D.E.T.C. y otros interpusieron acción popular contra el municipio de Popayán, la Corporación Autónoma Regional del Cauca y los señores I.M.C., T.C.M., M.E.C.M., M.J.C.M., E.G.S.C. y M.M.O.. En concreto, los demandantes en el proceso de acción popular pidieron la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y que, en consecuencia, fueran demolidas las construcciones ilegales realizadas en las zonas verdes correspondientes al humedal ubicado entre las calles 22N y 22 AN y las carreras 7 y 9 del municipio de Popayán.

2.1.1. El actor popular adujo que el humedal ha sido afectado por las actividades ilegales de construcción.

2.2. Mediante autos del 11 de abril de 2011 y del 27 de octubre de 2011, dictados por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, se ordenó como medida cautelar que el señor M.M.O. se abstuviera de relizar construcciones en la zona objeto de solicitud de protección.

2.3. En atención al incidente de desacato propuesto por el señor D.E.T.C., por auto del 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al demandante con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar las medidas cautelares decretadas en las providencias del 11 de abril de 2011 y del 27 de octubre de 2011, y le ordenó que retirara las construcciones y encierros que ubicó en el área objeto de protección.

2.4. En sentencia del 9 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de equilibrio ecológico y al goce del espacio público, que, a su juicio, fueron vulnerados por el municipio de Popayán, la Corporación Autónoma Regional del Cauca y los señores I.M.C., T.C.M., M.E.C.M., M.J.C.M., E.G.S.C. y M.M.O..

2.4.1. En consecuencia, el tribunal demandado ordenó al señor M.M.O. que cesara inmediatamente todo tipo de afectación e intervención sobre los predios objeto de protección y dispuso el envío de copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para determinar si fueron cometidos los delitos de fraude a resolución judicial y de contaminación ambiental.

2.5. El 5 de junio de 2017, el señor D.E.T.C. promovió incidente de desacato, por cuanto, en su criterio, los señores I.M.C., T.C.M., M.E.C.M., M.J.C.M., E.G.S.C. y M.M.O. continuaron con las actividades de construcción en los predios objeto de las medidas cautelares.

2.6. Por auto del 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al señor M.O.M. con multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar las medidas cautelares de las providencias del 11 de abril y 27 de octubre de 2011. Asimismo, el tribunal demandado remitió el expediente de acción popular al Consejo de Estado, para efecto de consultar la sanción en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

A rgumentos de la tutela

3.1. El señor M.M.O. alegó que la providencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Del extenso escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes alegatos:

3.1.1. Que la sanción impuesta es improcedente, toda vez que está sustentada en una providencia que no está ejecutoriada. Que, en efecto, la sentencia de primera instancia del proceso de acción popular fue objeto de apelación y, por consiguiente, no puede sustentar sanciones.

3.1.2. Que, en todo caso, no hubo desacato, por cuanto en el proceso de acción popular no se evidenció que el actor continuara realizado labores de construcción en el humedal objeto de protección. Que las tomas de G.M. demuestran que en los predios de propiedad del actor no se realizaron obras con posterioridad a las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo del Cauca.

3.1.3. Que no fueron sancionadas personas que sí realizaron obras de construcción en el humedal, como fue el caso de C.A.S., el municipio de Popayán, Ingeant S.A., QMC Telecom de Colombia S.A. y los herederos de H.M.. Que, de hecho, la sanción impuesta al demandante tuvo sustento en obras desarrolladas por otras personas.

3.1.4. Que las medidas cautelares no podían incluir órdenes de desalojo, pues se trata de un trámite eminentemente disciplinario. Textualmente, el actor dijo que el tribunal demandado «está ordenando un desalojo que no debe ser, pues la naturaleza del proceso incidental es meramente disciplinario y por ende, así como lo menciona la norma, solamente es procedente la sanción y no ordenar otras medidas que serían entendidas como una ampliación de las medidas cautelares y esa no es la naturaleza del procedimiento incidental».

3.1.5. Que el tribunal no estudió las objeciones que el demandante propuso frente al dictamen pericial realizado en el trámite del incidente de desacato. Que, además, la autoridad judicial demandada omitió valorar los videos que el actor aportó en dicho trámite incidental y, en cambio, sí tuvo en cuenta ciertas fotografías alteradas.

3.1.6. Que la improcedencia de la sanción por desacato también se evidencia en la ausencia de sanciones al demandante por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Que, de hecho, la existencia del humedal se discute en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.1.7. Que es procedente decretar un nuevo dictamen pericial y otras pruebas necesarias para verificar si el señor M.O. desacató las medidas cautelares dictadas en el proceso de acción popular.

3.1.8. Que no es procedente retirar los cerramientos de los predios del actor, puesto que son anteriores a las medidas cautelares dictadas en el proceso de acción popular y son necesarios para evitar hurtos.

Trámite procesal

4.1. Por auto del 13 de junio de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, denegó la medida cautelar solicitada por la parte y ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y, en calidad de tercero con interés, a las siguientes personas:

Al señor D.E.T.C., que actúa como demandante en el incidente de desacato que dio lugar a la providencia objeto de tutela.

Al alcalde de Popayán; al director general de la Corporación Autónoma Regional del Cauca; al representante legal de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., y a los señores I.M. de C., M.J.C.M., E.G.S.C., T.C.M. y M.C.M., que actúan como demandados en el incidente de desacato de la acción popular N°. 2011-00182-00.

4.2. Mediante comunicaciones del 19 de junio de 2018, enviadas por correo...

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