Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01621-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, contra la sentencia del 10 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho, al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 20178, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

“Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ el 23 de marzo de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 1 de diciembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 73001333300620160011601.

b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 1 de diciembre de 2017, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor JULIO CESAR A.P.R., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios previo a adquirir el derecho pensional, incluyendo únicamente los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

“Tercero. De manera subsidiaria:

a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ el 23 de marzo de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el 1 de diciembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor J.C.A.P.R., laboró al servicio del INPEC desde el 14 de diciembre de 1966 al 15 de agosto de 1993 y del 31 de mayo de 1983 al 10 de junio de 1998 y el último cargo desempeñado fue el de Director de Establecimiento Carcelario. Adquirió el status jurídico de pensionado el 20 de abril de 1996.

2.2. Mediante Resolución No. 00645 del 23 de enero de 2001, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, con el 75% de lo devengado de 4 años, 2 meses y 17 días de servicio, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condicionada al retiro definitivo del servicio y con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

2.3. El señor P.R. presentó recurso de reposición contra la decisión inicial, lo cual fue confirmado mediante Resolución 015431 del 14 de junio de 2011.

2.4. Posteriormente solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación lo cual se resolvió en forma negativa mediante Resolución No. 048756 del 23 de noviembre de 2015, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada mediante la Resolución No. RDP 005601 del 10 de febrero de 2006.

2.5. Por lo anterior, el señor P.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación pensional y, en consecuencia, pidió se reliquidara la pensión de sobrevivientes con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

2.6. El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial llevada a cabo el 23 de marzo de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la parte actora tomando en cuenta los lineamientos de la sentencia de unificación de la Sección...

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