Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024501

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00082-01( 38 08- 15 )

Actor: J.D.C.N.P.

Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - EDT

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ley 1437 de 2011

A SUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 9 de mayo de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.d.C.N.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones en calidad de administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación.

Pretensiones

Declarar la nulidad de las Resoluciones 2319 del 1º de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró deudor al señor J.d.C.N.P. por la suma de $29.017.890 a favor del patrimonio autónomo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y, 550 de 2012 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Ordenar el levantamiento de la declaración de deudor por la suma de $29.017.890 .

Ordenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones EDT en calidad de administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, incluir nuevamente al demandante en la nómina de pensionados.

Ordenar a la demandada al pago de las mesadas de jubilación, primas, reajustes o aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde el mes de octubre de 2011 .

Fundamentos fácticos relevantes

Al señor J.d.C.N.P. le fue reconocida por parte de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla pensión de jubilación, a través de la Resolución 160 de 25 de junio de 1999, en cuantía de $850.249 de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para esa época.

En dicha resolución se señaló que de acuerdo con el literal f) del artículo 42 de la convención suscrita, el señor N.P. autorizaba a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla para que previo al cumplimiento de los requisitos de ley, diligenciara ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que la entidad aquí demandada hubiese desplegado conducta alguna con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en dicho acto administrativo de reconocimiento.

Posteriormente, por medio de Resolución 23861 del 17 de noviembre de 2009, a solicitud del demandante, el ISS le reconoció pensión de vejez y lo incluyó en nómina a partir de diciembre de 2009.

En virtud a lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución 2319 del 1.º de diciembre de 2011 y declaró al señor J.d.C. deudor de los dineros recibidos en exceso por concepto de las dos pensiones, en dicho acto administrativo se adujo la mala fe del pensionado al omitir informar sobre el reconocimiento pensional efectuado por el ISS.

Contra el anterior acto administrativo se interpuso el respectivo recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución 550 del 16 de mayo de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales deci siones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso de folio s 160 y 161 y cd visible a folio 164 del cuaderno principal , en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] En el presente caso se encuentra que la entidad demandada propuso las excepciones de forma extemporánea . […]»

Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folios 161 y 162 y cd visible a folio 164 del cuaderno principal , en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos en los que las partes están de acuerdo, hechos en los que se advierte disenso y el problema jurídico, así:

Hechos en los que existe acuerdo según la fijación del litigio

«[…] Numeral 6.- Que el señor J.d.C.N.P. a través de apoderado presento (sic) recurso de reposición contra la resolución (sic) No. 2319 del 01 de diciembre de 2011, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la resolución (sic) No. 550 del 16 de mayo de 2012, la cual me fue notificada el día 30 de mayo de 2012.

Numeral 10.- Que el señor J.d.C.N.P. el día 12 de septiembre de 2012 presentó solicitud de conciliación extrajudicial a través de apoderado ante la procuraduría (sic) judicial (sic) delegado (sic) ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Numeral 11.- El día 01 de noviembre de 2012, no se llevó a cabo diligencia por la inasistencia de las entidades convocadas, DIRECCION (sic) DISTRITAL DE LIQUIDACIONES “E.L. (sic)”, dejando en secretaria (sic) tres días en espera de la excusa de las entidades las cuales no se excusaron dentro del término correspondiente por lo que el agente del ministerio (sic) público (sic) declaro (sic) FALLIDA la etapa conciliatoria. Por lo que el demandante conforme al artículo 13 de la ley (sic) 1285 de 2009, cumplió con el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, expidiendo la correspondiente constancia. […]». (Mayúsculas del texto).

Hechos en los que se advierte disenso según la fijación del litigio

«[…] Observa el magistrado que hay disenso frente a los siguientes hechos: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9. […]» .

Problema jurídico según la fijación del litigio

«[…] determinar si la Dirección Distrital de Liquidaciones “E.D.T. en liquidación, realizo (sic) las correspondientes diligencias ante el ISS, para la obtención y el reconocimiento de la pensión de vejez, del señor J.D.C.N.P. y si después de haber sido obtenida a través de resolución (sic) No. 23861 de 2009, fue suspendida por la misma entidad aduciendo haber sido obtenida de mala fe, ocasionándole perjuicios morales y materiales. […]».(Mayúsculas del texto).

Se concedió el uso de la palabra a las partes y el apoderado de la parte demandante solicitó incluir en el problema jurídico lo relacionado con la nulidad de las Resoluciones 2319 del 1.º de diciembre de 2011 y 550 de 2012, a lo cual el magistrado ponente acogió dicha adición, en los mismos términos planteados.

Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia escrita el 9 de mayo de 2014, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, realizó el estudio de la incompatibilidad pensional entre la pensión de jubilación y la de vejez, para señalar que se había demostrado dentro del plenario que desde el 1.° de diciembre de 2009 (fecha desde la cual se hizo efectiva la pensión mensual de vejez) hasta el mes de octubre de 2011 (fecha en la que se suspendió el pago de la pensión de jubilación convencional), el demandante percibió de forma simultánea dos prestaciones que, al tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, resulta incompatible.

Conforme a lo anterior, denegó la pretensión en lo atinente el pago total de la pensión convencional, porque la pensión de vejez otorgada por el ISS subroga la primera pensión extralegal, por lo que la entidad demandada solo estaba obligada en este caso, al pago de un mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía cancelando, tal como lo indica el Decreto 758 de 1990, que regula el tema de la compartibilidad pensional.

Seguidamente, efectuó el análisis normativo y jurisprudencial respecto de las sumas de dinero percibidas de buena fe, para concluir que no se no se aportó prueba alguna que desvirtúe dicho postulado, además que el mayor valor pagado se ocasionó por culpa de la entidad demandada la cual omitió declarar en tiempo la suspensión del valor de las mesadas pensionales subrogadas con la pensión de vejez y, en esa medida, afirmó que toda la responsabilidad debe ser atribuida a los servidores públicos encargados de la administración del pasivo pensional de la entidad demandada.

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