Auto nº 11001-03-28-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745954121

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00111-00

Actor: D.A.A.O.

Demandado: PEDRO LEÓN REYES GASPAR - RECTOR ENCARGADO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Referencia: Nulidad Electoral - Auto acepta impedimento por la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor A.Y.B. para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 De la demanda

El 2 de septiembre de 2018 el señor D.A.A.O., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra de la Resolución 014 de 2018 por la cual se encargó como Rector de la Universidad Surcolombiana al señor P.L.R.G..

1.2 Solicitud de suspensión provisional

El demandante solicitó en el mismo escrito de la demanda, la suspensión provisional del acto mediante el cual se encargó al señor P.L.R.G. como rector de la Universidad Surcolombiana, citando para el efecto las normas relativas a la procedencia de la medida cautelar, esto es los artículos 229, 230, 231 y 232 de la Ley 1437 de 2011 e indicando que la Resolución No. 014 de 2018 vulnera el inciso 2º del artículo 126 Constitucional y el artículo 4º del Acuerdo 046 de 2013 de la Universidad Surcolombiana.

1.3 Traslado de la solicitud de suspensión provisional

Por auto del 5 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente dispuso comunicar al demandado, a los miembros del Consejo Superior Universitario, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Ministerio de Educación Nacional, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual se encargó al señor P.L.R.G. como rector de la Universidad Surcolombiana.

Manifestación del impedimento

E. el medio de control de nulidad electoral de la referencia para proferir auto admisorio, con escrito del 30 de octubre de 2018, el Consejero de Estado, doctor A.Y.B. manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en lo consagrado en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 130 y 296 de la Ley 1437 de 2011, porque en la presente acción figura como demandado el señor P.L.R., con quien tiene un vínculo de amistad en los términos de la citada norma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con el artículo 131.3 de la Ley 1437 de 2011 esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de la Sección Quinta, doctor A.Y.B., en consideración a que es un integrante de la Sala a la que le corresponde resolver, el proceso de la referencia.

Fundamentos de los impedimentos

2.2.1 Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia del medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en los aspectos no regulados en ese título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario y en tal virtud se acude a lo previsto en el artículo 130 ibídem que consagra el deber especial del magistrado de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 130 de la ley antes señalada o las dispuestas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy 141 del Código General del Proceso.

2.2.2 La causal invocada por el Consejero en el caso concreto se encuentra contenida en el artículo 141.9 del Código General del Proceso, así:

Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” (N. fuera de texto)

2.2.3 El Consejero de esta Sección, doctor A.Y.B., manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por encontrarse unido con la parte demandada por un vínculo de amistad en los términos del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Ello implica que dicha relación tiene la capacidad de influir en su ánimo al momento de intervenir en el proferimiento de la decisión, supuesto de hecho que corresponde a una causal de naturaleza subjetiva.

2.2.4 Con respecto a las causales de impedimento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR