Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745954201

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 00357 -01 (42297)

Actor: GRUPO LOGÍSTICO INTEGRADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: EXCEPCIONES / Caducidad, falta le legitimación en la causa por activa. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de junio de 2011, en el que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2005 y la subsanación con fecha del 4 de abril de 2006, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Grupo Logístico Integrado S.A. presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, con el fin de que se declarare a esa entidad patrimonialmente responsables por el daño generado con ocasión de la diligencia de allanamiento y decomiso de los bienes de la sociedad actora, el 8 de marzo de 1999. Este daño se evidenció en las sentencias emitidas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, de fechas 20 de febrero de 2003y 9 de diciembre de 2004, respectivamente, en las que se condenó a la entidad demandada, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, por los perjuicios ocasionados con la emisión de los actos administrativos que ordenaron el allanamiento y decomiso de los bienes de la actora. A continuación de citan las pretensiones de la demanda (se transcribe textualmente):

Primera. Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN es responsable por la reparación del daño causada a la sociedad cedente F. de Colombia S.A. por los hechos, acciones u omisiones administrativas que conllevaron a la aprehensión ilegal de todos los bienes, elementos de trabajo, equipos de computación, comunicación, y de oficina aprehendidos ilegalmente por la DIAN mediante actas n.° 567 del 29 de abril, n.° 297 del 30 de abril, n.° 599 del 3 de mayo y n.° 303 del 4 de mayo de 1999.

Segunda. Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción de los funcionarios de la DIAN, por la aprehensión y posterior decomiso de todos los bienes de la sociedad cedente F. de Colombia S.A., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se relacionan en los hechos de la demanda”.

En relación con las pretensiones económicas, se lee más adelante en el escrito de demanda (se transcribe de forma literal):

Daño emergente: (…) Será calculado de las sumas que resulten del peritazgo solicitado en el acápite de pruebas. En principio este daño fue valorado en la suma de $7.000.000.000 de conformidad con la evaluación realizada por los peritos en el proceso que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y cuyos actos se declararon nulos por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 2004.

Lucro cesante: (…) Debe tenerse en cuenta, como base para el cálculo, la existencia proyectada de la sociedad que data hasta el 31 de diciembre de 2026, como de la proyección que resulte del peritazgo solicitado, que para los efectos pertinentes la estimo en la suma de $27.000.0000.000.

Pérdida de valor del G.W.: Se valora por los negocios que pueda generar el nombre. Esta pérdida se ocasionó a F. de Colombia S.A. por la DIAN como consecuencia de la perniciosa y malévola publicidad generada por los hechos acaecidos y que llevaron a que la reputación e imagen de la empresa se deteriorara ante los clientes, entidades financieras y ante el público en general, hasta el punto de llevarla a la liquidación definitiva. La suma por la pérdida de G.W. la taso en el equivalente de $1.000.000.000.

Pérdida en el valor de su know how: El cual describo como un bien intangible apreciable en dinero y que consiste en el conocimiento práctico que tenía la sociedad F. de Colombia S.A. sobre la manera de hacer o lograr su objeto social con facilidad y eficiencia, aprovechando al máximo los esfuerzos, habilidades y experiencia acumuladas a través de más de 25 años de experiencia en el mercado, lo cual taso en $5.000.000.000”.

En relación con los hechos en los que fundamentó sus pretensiones, la parte actora inició por manifestar que el administrador especial de servicios aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Bogotá emitió la resolución n.° 66 del 8 de marzo de 1999, mediante la cual ordenó y comisionó a funcionarios para practicar el registro de unos establecimientos de comercio, entre ellos F. de Colombia.

La diligencia de allanamiento se realizó el 8 de marzo de 1999 y en ella se decomisaron impresoras, computadoras, teclados, monitores, entre otros bienes, descritos en las actas de aprehensión n.º 294 del 29 de abril, 297 y 300 del 30 de abril y 303 del 4 de mayo de 1999 y en los autos comisorios n.º 429, 567 y 599 del 9 y 29 de abril y 3 de mayo de 1999.

De acuerdo con la parte actora, el administrador especial de servicios aduaneros del Aeropuerto carecía de competencia para expedir la resolución n.° 66 del 8 de marzo de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 383 de 1997, Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, razón por la cual el acto administrativo en mención constituyó una vía de hecho y un abuso de poder, “lo que acarrea automáticamente la nulidad de todo lo actuado, porque las pruebas, así recaudadas y entregadas para iniciar el proceso contra F. de Colombia S.A. fueron obtenidas ilegalmente y le causaron perjuicio”.

Además, la DIAN, mediante el subdirector de fiscalización aduanera, intentó subsanar la ilegalidad del acto administrativo contenido en la resolución n.° 66 del 8 de marzo de 1999 y expidió la resolución n.° 1877 del 10 de marzo de ese año, mediante la cual ordenó el allanamiento de las oficinas, locales y registros contables de F. de Colombia S.A.

La DIAN también denunció penalmente a la sociedad F. S.A. el 15 de marzo de 1999, por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito, falsedad, concierto para delinquir, contrabando, constreñimiento ilegal, entre otros, oportunidad en la que solicitó permiso a la Fiscalía General de la Nación para inmovilizar el archivo de la empresa, a pesar de que la decisión ya se había tomado desde el 8 de marzo de 1999, sin orden de autoridad judicial competente. Si bien la Fiscalía precluyó la investigación, la misma generó un daño, en la medida en que contribuyó al desprestigio y detrimento patrimonial de la sociedad.

Junto con el acto de decomiso, la División de Investigaciones Especiales de la DIAN inició una investigación y abrió el expediente n.º SIA-99-99-084 contra la sociedad F. de Colombia S.A. al cabo de la cual sancionó a la empresa investigada con el monto de $2.396'798.412 y posteriormente embargó todas las cuentas de ahorros y corriente en las que era titular.

La parte actora afirmó que el allanamiento y decomiso de los bienes, llevada a cabo el 8 de marzo de 1999, fue “desproporcionado, arbitrario e injustificado", ya que se acudió a un número exagerado de funcionarios y se hicieron presente varios medios de comunicación. Sobre el particular, se lee en el escrito de la demanda (se transcribe textualmente):

“A pesar de que las investigaciones deben estar presididas de objetividad, la DIAN careció de esta finalidad y por el contrario, inició contra la empresa una intervención excesiva e inequitativa, la sometió a una persecución desvergonzada llevada a extremos inauditos, como fueron los allanamientos adelantados por grupos de funcionarios de 20 a 30, junto con otros tantos policías fiscales, acompañados de las cadenas televisivas RCN y Caracol, a las horas más inopinadas como las 9.00 o 10.00 pm o 5.00 o 6.00 am. Lo anterior para significar que la actuación de la DIAN fue sesgada y aviesa, que repercutió contundentemente y de manera negativa en la actividad productiva de la empresa, sin contar con el debilitamiento moral que ello significó.

“Como quedó demostrado, las investigaciones fueron de todo tipo, penal, aduanero, cambiario, tributario, en relación con el pago de renta, IVA y retención en la fuente. Las oficinas en Cali, Bogotá y Medellín en sus distintas sedes fueron allanadas, dejando como resultado el despojo de sus bienes, así como el incautamiento de su información comercial y financiera necesaria para el desarrollo de su actividad mercantil.

“Estas actuaciones son muestra clara de que el Estado no garantizó a la empresa lo derechos esenciales de su existencia legal, ni tampoco actuó para evitar que se vulnerara la normatividad por parte de funcionarios perniciosos, que por malicia o ignorancia, actuaron en quebrantamiento de la ley y le conculcaron la efectividad de sus derechos”.

Consideró que el daño corresponde a la imposibilidad de la empresa de continuar con el ejercicio de su función social, al ser privada de su información comercial. Ello conllevó la pérdida de su rentabilidad, patrimonio y mitad del capital social, lo cual, a su vez, forzó la disolución y liquidación de la sociedad. Puso de presente los costos de reponer los equipos y la...

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