Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745954261

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00101-01(42017)

Actor: J.R.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO - no hay certeza del daño dado el carácter incierto de las resultas del proceso penal - la parte civil puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 20 de marzo de 2001, se produjo un accidente de tránsito causado por un “tractocamión” en la vía que de Fusagasugá conduce al municipio de M., en el sitio denominado “el Basurero”. Dicha colisión ocasionó la muerte del señor O.O.R.G., quien iba conduciendo un automóvil marca Daewo. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor del “tractocamión” involucrado por el delito de homicidio culposo, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que impidió que las personas afectadas por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 16 de octubre de 2008 (fls. 2 - 9 c. 1), las señoras J.R.F. y M.d.R.S.L., por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Ministerio del Interior y de Justicia-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la “falla, falta u omisión” acaecida en el trámite de un proceso penal que finalizó por prescripción de la acción penal y en el cual se habían constituido como parte civil.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños causados a J.R.F. y MARÍA DEL ROSARIO SALCEDO LINARES, por falla, falta y omisión en la prestación eficaz y oportuna de la administración de justicia, en cabeza del D.I.G.H., en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Penal.

SEGUNDA: En consecuencia solicito se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a J.R.F. y MARÍA DEL ROSARIO SALCEDO LINARES, las siguientes sumas de dinero:

El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales a cada una de ella, vigentes al momento de su pago. Según lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá de Cundinamarca, en sentencia de fecha 23 de junio de 2006.

Los interese moratorios a que haya lugar, a la tasa máxima ordenada por la Superintendencia Bancaria.

TERCERA: Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

A eso de las 5 a.m. del 20 de marzo de 2001, en la vía que de Fusagasugá conduce al municipio de M., en el sitio denominado “el Basurero”, colisionaron dos vehículos. Uno era un tractocamión marca Dodge de placas SNG-583, el cual era conducido por el señor E.C.D. y, el otro, era un automóvil marca Daewo de placas BGL-120, conducido por el señor O.O.R.G., quien falleció como consecuencia del accidente.

El 11 de abril de 2002, la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá calificó el mérito del sumario y resolvió “acusar”, por homicidio culposo, al señor E.C.D. como presunto responsable de la muerte del señor O.O.R.G..

Inconforme con la anterior decisión, el acusado apeló la providencia, pero en providencia de 14 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó.

El 23 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia condenatoria en contra del señor E.C.D., pero, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decretó la prescripción de la acción penal mediante providencia de 8 de mayo de 2008.

La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por falla en el servicio derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente pérdida, en su condición de parte civil en ese proceso, de las sumas reconocidas, por perjuicios morales, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en primera instancia.

2.- El trámite de primera instancia

Inicialmente el proceso fue presentado ante el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, pero, mediante providencia de 11 de noviembre de 2008, aquel declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 12 - 15 c. 1).

Mediante auto de 26 de marzo de 2009 (fol. 18 c. 1), el Tribunal a quo avocó conocimiento y admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidades demandadas y al Ministerio Público (fol. vto. 18, 20 - 21 c. 1).

El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que no debía comparecer a este juicio de responsabilidad, ya que era evidente que no participó “directa o indirectamente” en los hechos que dieron lugar a la demanda (fls. 22 - 24 c. 1)

La Rama Judicial se opuso igualmente a las súplicas de la demanda. Consideró que en contra de la providencia que decretó la prescripción de la acción penal procedían los recursos de ley, pero la parte civil no la cuestionó, por lo que no podía concluirse la configuración de un “error judicial”. Agregó que no podía imputársele daño alguno por la mora judicial, en tanto que, para la época del proceso penal, entró a funcionar el régimen de la Ley 906 de 2004 y los despachos se vieron avocados a resolver múltiples procesos, por lo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca dictó la sentencia siguiendo el orden de ingreso de los expedientes que tenía para fallo, de ahí que la dilación del proceso no acaeció por capricho o arbitrio del servidor judicial a cargo del mismo (fls. 31 - 44 c. 1).

Mediante providencia de 2 de julio de 2009, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 29 de abril de 2010 dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 82, 85 c. 1).

En esta oportunidad, la parte demandante reiteró lo manifestado en su demanda e insistió en que fue negligente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en desatar la apelación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria. Agregó que la parte demandada se equivoca al concluir que lo que discutía era un “error judicial”, cuando lo cierto era que pretendía la declaratoria de responsabilidad por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 86 - 90 c. 1).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no estaba demostrado el daño, el nexo causal y la falla en el servicio. Aseguró que la indemnización decretada en el proceso penal no podía identificarse como una utilidad dejada de percibir, pues lo resarcible sería la “pérdida de oportunidad” de haber obtenido ese beneficio, de ahí que el daño fuera incierto y, por tanto, no resarcible (fls. 92 - 108 c. 1).

La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 10 de marzo de 2011 (fls. 110 - 123 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las súplicas de la demanda. Consideró que la “mora judicial” no constituía, por si sola, un presupuesto de responsabilidad para la administración de justicia, en tanto que debía tenerse en cuenta la “ponderación de las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales”.

Por lo anterior, concluyó que la actividad desplegada por la autoridad penal, en segunda instancia, no fue arbitraria ni “ostensiblemente irregular”, puesto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió el proceso teniendo en cuenta la prioridad de los asuntos sometidos a su conocimiento; la carga laboral y el turno asignado al libelo.

Agregó que el daño por el que se pretendía la indemnización debía considerarse como eventual, por cuanto el trámite del proceso penal no le garantizaba a los demandantes una decisión favorable a sus intereses en relación con los perjuicios reconocidos en primera instancia, por su condición de parte civil del mismo.

El a quo también declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, por considerar que en su contra no se había imputado una “conducta específica” , así como tampoco se observó que tuviera vínculo legal o sustancial con los hechos de la demanda.

4.- El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que era clara la responsabilidad de la administración...

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