Auto nº 76001-23-31-000-2009-00576-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745954273

Auto nº 76001-23-31-000-2009-00576-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001-23-31-000-2009-00576-01(50672) A

Actor: J.A.M. MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a corregir la sentencia que dictó esta Subsección el 17 de agosto de 2017, dentro del proceso de la referencia.

I.- A N T E C E D E N T E S:

Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, esta Subsección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al demandante con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor J.A.M.M..

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia, a pagar como indemnización, las siguientes sumas de dinero:

- En favor de J.A.M.M., la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- En favor de L.M.C.S., en calidad de compañera permanente; de la señora E.M.P., en calidad de madre y de J.E.M.M. y D.M.M.G., en calidad de hijos, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

“- En favor de D.F.L.M. y A.M.M.M., en calidad de hermanos, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia, a pagar como indemnización, en favor de J.A.M.M. la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($11'561.938).

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia, a pagar como indemnización, en favor de L.M.C.S., la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1'674.805,64) y en favor de J.A.M.M., la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON ONCE CENTAVOS ($7'892.718,11).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: SIN condena en costas.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el e xpediente al Tribunal de origen”.

A través de escrito del 17 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó corregir la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar, en la parte resolutiva, que el nombre correcto de uno de los demandantes es J.E.M.C. y no J.E.M.M., como se anotó.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corrección de sentencias

De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Al respecto esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”.

De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin...

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