Auto nº 11001-03-28-000-2018-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434013

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00093-00

Actor: J.P.O.F.

Demandado: A.R.G. RODRÍGUEZ - S ENADORA DE LA REPÚBLICA PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022

Referencia: Audiencia inicial

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Artículo 283 y 180 del CPACA

Proceso electoral

Expediente: 11001-03-28-000-2018-00093-00

En Bogotá, D.C el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a las 2:30 de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 2 del Consejo de Estado, el Magistrado P. doctor A.Y.B., y la Profesional Especializado Grado 33 del Despacho P. Estefania Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00093-00 promovido por el señor J.P.O.F. contra la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 a través del cual se declaró la elección de la señora A.R.G.R. como Senadora de la República para el período constitucional 2018-2022.

Presidió la audiencia el Magistrado P. doctor A.Y.B., quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El C.P. insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES

Se dejó constancia por la Secretaria Ad - hoc que a la diligencia se hicieron presentes:

Parte demandada

La apoderada de la demandada A.R.G.R., la abogada S.L.M.D. identificada con cédula de ciudadanía Nº 65.761.350 de Ibagué y tarjeta profesional Nº 150.056 del C.S.J.

Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción

El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, J.P.B.H. identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.788.540 de Medellín y tarjeta profesional Nº 156.149 del C.S.J.

El apoderado del Consejo Nacional Electoral, el profesional del derecho U.L.V. identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 178.711 del C.S.J.

Ministerio Público

La doctora S.P.T.B. en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS Y ACEPTACIÒN DE TERCEROS

De conformidad con el poder otorgado por la demandada A.R.G.R., visible a folio 188 del Cuaderno No. 1, se le reconoció personería la señora S.L.M.D., identificada con cédula de ciudadanía Nº 65.761.350 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 140.056 del C.S.J.

Igualmente, se le reconoció personería a la apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, S.C.J.N., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 39.681.286 y tarjeta profesional Nº 47.151 del C.S.J. y al abogado J.P.B.H. identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.788.540 de Medellín y tarjeta profesional Nº 156.149 del C.S.J, como apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con el poder otorgado visible a folio 140 del expediente.

El C.P. advirtió a los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que si bien se les reconoció personería jurídica a los dos, en la audiencia sólo podrá intervenir uno de ellos.

Así mismo, se reconoció personería al profesional del derecho U.L.V. identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.641.683 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 178.711 del C.S.J. en representación del Consejo Nacional Electoral, en atención a la Resolución Nº 2715 de 2018 mediante la cual se le delegó la representación de la entidad para el presente asunto visible a folio 156.

Aceptación de terceros intervinientes

De conformidad con el artículo 228 del C.P.A.C.A. hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, los terceros interesados en el proceso electoral pueden solicitar ser tenidos como coadyuvantes o impugnadores. En el caso concreto las siguientes personas intervinieron antes de la fecha límite establecida para el efecto por la norma en comento:

El señor A.F.B. identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.118.529.938 de Yopal y tarjeta profesional Nº 294.633 del C.S.J. mediante memorial enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2018 a las 6:48 pm, solicitó intervenir en el proceso como impugnador.

El señor B.R. identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.118.559.960 de Yopal mediante memorial enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2018 a las 6:48 pm, también solicitó intervenir en el proceso como impugnador.

Consecuentemente se les aceptó la intervención a los señores A.F.B. y B.R. para obrar como impugnadores de la demanda. El ponente señaló que la inasistencia de los mismos no era óbice para no reconocerlos como terceros intervinientes.

Se advirtió a los impugnadores que su actuación deberá limitarse a acompañar los argumentos esbozados por la demandada, de forma tal que su conducta procesal estuviera en plena armonía con la que adoptara la parte a la que secunda.

III. EXCEPCIONES

Reconocidas las personerías y aceptadas las intervenciones de terceros, el P. se pronunció sobre las excepciones previas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.

En este orden de ideas, se señaló que el apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual sustentó en el hecho de que, a su juicio dicha autoridad:

No emite el acto administrativo de elección.

No se pronuncia sobre la validez de los votos.

La entidad no fue candidata ni resultó elegida por lo que tampoco se puede ver afectada con la decisión.

No es partido o movimiento político y por tanto no fue quien avaló a la demandada.

No tiene la función de pronunciarse sobre la configuración de las inhabilidades electorales, como sí la tiene el Consejo Nacional Electoral.

En ese orden, resaltó que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, siendo claro, según su criterio, que a quien le correspondía verificar que los candidatos inscritos no estuviesen incursos en causales de inhabilidad era al partido político que concedió el aval al candidato.

Para sustentar su postura, el apoderado de la entidad trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-230 de 2008 en el sentido de que a quien le corresponde verificar la integridad y moralidad electoral es al Consejo Nacional Electoral. También se refirió a lo decidido por la Sección Quinta dentro del proceso electoral 2014-41 (acumulado) seguido contra la Cámara del Atlántico en el que se concluyó que como las actuaciones atacadas no hacían parte de la órbita de las funciones de la Registraduría, su vinculación al proceso no era indispensable.

Para resolver sobre el punto, el P. precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tenía conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debía declararse probada.

En este orden de ideas, el P. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que legalidad de la elección de la señora G.R. como Senadora de la República no se cuestionó por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC, sino por una conducta personalísima como lo fue la presunta materialización de una inhabilidad, razón por la que no era menester que dicha autoridad concurriera al proceso a defender alguna actuación suya.

Finalmente, el director del proceso puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones.

En efecto, el conductor del proceso explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no había sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en el auto admisorio de la demanda, el escrito introductorio y su reforma se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Frente a la decisión de decretar probada la excepción de falta de legitimación en la causa no se formuló recurso alguno, razón por la que esta quedó ejecutoriada y en firme.

III.SANEAMIENTO

El P. puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio.

Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que que lo que se cuestionaba es el acto a través del cual se declaró la elección de la señora A.R.G.R. como Senadora de la República para el periodo constitucional 2018-2022, lo que de acuerdo al...

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