Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02647-01 (AC)

Actor : ALBA R.G. TORO

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora Alba Rocío Gaviria Toro, por medio de apoderado y con escrito presentado el 2 de agosto de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 66001-23-33-000-2013-00144-01 (0489-2014), iniciado por ella en contra del Municipio de P..

Específicamente por el fallo proferido el 31 de enero de 2018, mediante el cual la autoridad judicial demandada modificó parcialmente los ordinales 3° y 4° de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar, ordenó que:

“(…) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la actora, a título de restablecimiento del derecho, como efecto de la anulación del acto administrativo que las negó, la accionada tendrá en cuenta, para la liquidación, lo siguiente:

i) Tomar como base para su liquidación, el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el mencionado empleo (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados y ejecutados entre el 25 de julio de 2009 y el 15 de marzo de 2012, por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los otros.

ii) Tomar (durante el tiempo comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 15 de marzo de 2012, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de secretaria-tesorero o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

iii) Deberá pagar a la actora la cuota parte correspondiente en aportes de salud en el período comprendido entre el 25 de julio de 2009 y el 15 de marzo de 2012, salvo las interrupciones, siempre y cuando ella demuestre que los sufragó”

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora Alba Rocío Gaviria Toro prestó sus servicios al Municipio de Pereira - Secretaria de Educación Municipal, bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

La accionante radicó petición ante el Municipio de la referencia el 25 de julio de 2012, con el fin de que le reconocieran la existencia de una relación laboral y el correspondiente pago de sus prestaciones.

Mediante Oficio No. 019291 de 31 de julio de 2012, el Municipio de P. le negó la solicitud a la tutelante.

Por lo anterior la parte actora demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al municipio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le resolvió de manera negativa su solicitud y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de la relación laboral entre ella y el Municipio de P. y se pagaran las prestaciones dejadas de percibir.

El proceso fue radicado con el número 66001-23-33-000-2013-00144-00 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que mediante fallo de 23 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que:

“En ese orden de ideas, y una vez demostrado que en el presente caso el municipio de P., desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la igualdad, es fuerza colegir que han quedado desvirtuados los contratos de prestación de servicios por medio de los cuales, la señora A.R.G.T. fue vinculado (sic) al ente territorial demandado, toda vez que, se encuentra demostrado (sic) la subordinación o dependencia respecto de la institución educativa en la cual, la demandante en forma personal prestaba sus servicios como Secretaria-Tesorera y recibía a cambio una remuneración, elementos que permiten inferir que entre el mismo y el (sic) accionado (sic), se cumplió una relación de tipo laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, evento en el cual como ya se dijo, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales (art. 53 C.P.)”

Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia ordinaria de primera instancia. La accionante solicitó tener en cuenta los derechos ocasionados en los años 2002, 2003 y 2004, y en los dos primeros meses de 2005 (cesantías, primas, intereses de las cesantías, vacaciones, etc.). “Por su parte, la entidad demandada, en síntesis, alega que en ninguno de los pedimentos formulados se busca el pago de indemnización alguna, sino el de prestaciones sociales y remuneración debida, ya que, al decir de la demanda, la señalada en el contrato de prestación de servicios o la que se reconoce a los empleados de igual categoría”.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 31 de enero de 2018, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.

Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aquél que pretenda se declare que entre él y el Estado existió una relación laboral, pese haber sido vinculado bajo la figura del contrato de prestación de servicios, debe realizar la respectiva reclamación dentro del término de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual.

Conforme lo anterior señaló lo siguiente:

“En atención a que la vinculación de la actora se inició el 2 de febrero de 1998 y formuló la solicitud del reconocimiento y pago de prestaciones sociales el 25 de julio de 2012, se le reconocerán y pagarán solo las posteriores al 25 de julio de 2009 que no se le hayan cancelado, pues las anteriores se encuentran prescritas debido a que transcurrieron más de tres años, conforme el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

(…)

En este orden, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará de manera parcial la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, respecto de la nulidad del acto acusado (oficio 19291 de 31 de julio de 2012, de la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes, de la secretaria de educación de P., y la modificará en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, que procede a título de restablecimiento del derecho, como efecto de la anulación del acto que las negó, desde el 25 de julio de 2009 hasta el 15 de marzo de 2012, en virtud del fenómeno de la prescripción trienal, excepto en lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones”.

Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 16 de febrero de 2018.

Fundamentos de la solicitud

A juicio de la tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que para la liquidación de los derechos laborales reconocidos a su favor, aplicó de forma “irrazonable” la figura de la prescripción.

Hizo referencia a la sentencia de 19 de febrero de 2009, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 2000-03449-01-374-05, C.B.L.R., a partir de la cual aseguró que la posición de la Corporación es que la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, hace exigible la reclamación de derechos laborales, es una sentencia constitutiva, ya que el derecho surge a partir de ella.

Sin embargo, adujo que con la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C.C.P.C., que unificó las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular lo que concierne a la prescripción; se advierte una contradicción con el carácter constitutivo que la jurisprudencia le ha reconocido reiteradamente a este tipo de decisiones.

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