Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434061

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá , D.C., ocho (8) de noviem bre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02743-01 (AC)

Actor : J.H. TORRES DE AGUAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 10 de agosto de 2018, el señor J.H.T. de Aguas, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró que tales derechos le fueron vulnerados con ocasión de la providencia de 21 de junio de 2018, que revocó la decisión de 6 de junio de 2018 y declaró probada la excepción de caducidad, dentro del proceso de reparación directa que adelantó el actor en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor J.H.T. de Aguas prestó servicio militar en calidad de soldado regular.

El 30 de marzo de 2006, en el municipio de Becerril - Cesar, el actor recibió una herida de bala en el estómago, como consecuencia de un combate con el frente 41 de las FARC.

El 14 de noviembre de 2007, la Junta Médica Laboral determinó que el señor J.H.T. de Aguas tenía una incapacidad laboral del 10,5 % y que no era apto para el servicio.

El accionante presentó demanda de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por “la falta de atención de los servicios médicos y de la valoración de la Junta Médico Laboral definitiva para determinar el grado de la disminución de su capacidad psicofísica laboral”.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo de 29 de septiembre de 2015, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del peticionario y ordenó la prestación de servicios médicos y el diligenciamiento de la ficha médica con inclusión de valoración psiquiátrica, a fin de determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.

El 10 de octubre de 2016, la Junta Médica Laboral valoró nuevamente al demandante y estableció una pérdida de la capacidad laboral del 35%.

El 13 de septiembre de 2017, el actor radicó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el 30 de marzo de 2006.

Mediante providencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar admitió la demanda de reparación directa.

El 23 de enero de 2018, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Argumentó que el término de caducidad debía contarse desde la Junta Médica Laboral del 14 de noviembre de 2007.

En audiencia inicial del 6 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró no probada la excepción de caducidad, toda vez que la demanda fue interpuesta en los dos años siguientes a la notificación de la Junta Médica del 10 de octubre de 2016.

Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que en auto del 21 de junio de 2018, revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción de caducidad.

El juez ad quem consideró que el término de caducidad se debía contar “(…) a partir del día siguiente de cuando el afectado tuvo conocimiento del daño, es decir, cuando se le notificó al joven J.H.T. de Aguas el contenido del acta de junta médica laboral No. 90316, por lo que el plazo para presentar la demanda se extendió desde el 4 de enero de 2008 hasta el 4 de enero de 2010”.

1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en desconocimiento del precedente.

En concreto, citó las siguientes providencias, en donde se ha contado el término de caducidad desde la Junta Médica Laboral, al ser el momento en el que se tiene conocimiento del daño:

Sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03123-00, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sentencia de tutela del 26 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-00988-00, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sentencia dictada en el marco de un proceso de reparación directa del 9 de mayo de 2012, expediente 52001-23-31-000-1999-00924-01 (24249), dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente No.12.200.

Autos de 12 de diciembre de 2007, expediente 33.532 y de 6 de agosto de 2008, expediente 36.834.

Sentencia SU-695 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.

Precisó que en las sentencias del 11 de mayo de 2000 y 9 de mayo de 2012 y los autos de 12 de diciembre de 2007 y de 6 de agosto de 2008, se estableció que “(…) en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia”.

Argumentó que el tribunal accionado no debió declarar probada la excepción de caducidad, ya que el término para establecer la caducidad dentro del medio de control de reparación directa debe contarse a partir de la fecha en la que la Junta Médica Laboral Militar determinó la pérdida de su capacidad laboral, es decir, a partir del 15 de noviembre de 2016 y no desde la fecha en la que ocurrieron los hechos que generaron esa incapacidad laboral, es decir, desde el 30 de marzo de 2006.

1.4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se ampare el goce de mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima que se han vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir el auto de fecha 21 de junio de 2018, por el cual se resolvió un recurso de apelación revocando la decisión de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, dentro del proceso 2017-271.

SEGUNDO. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto la decisión contenida en el auto de fecha 21 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER para que en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación que resuelva la presente acción de tutela (sic), PROFERIR nuevo auto en el trámite del recurso de apelación, que declare la no ocurrencia de caducidad atendiendo al precedente judicial anotado, en el medio de control radicado bajo el número 2017-271-01” .

1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Por medio de auto del 15 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador de la Sección Cuarta admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional .

1.6. C.

Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar

La Magistrada Ponente del auto atacado, mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2018, contestó la demanda de tutela.

Manifestó que la providencia del 21 de junio de 2018 tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que indica que la caducidad se contabiliza desde el momento en que el interesado conoce el daño y no desde la estimación de las posibles secuelas.

Advirtió que no es cierto que el accionante conociera el daño desde la segunda Junta Médico Laboral, llevada a cabo en el 2016, pues era identificable desde la realización de la primera Junta Médico Laboral, realizada en el 2007, por lo cual la caducidad se contabilizó desde el día siguiente a la notificación del acta de la primera junta, esto es, desde el 4 de enero de 2008 y hasta el 4 de enero de 2010.

No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2017.

Resaltó que el accionante pudo tener secuelas adicionales que obligaron a realizar la segunda Junta Médico Laboral, pero lo cierto es que el daño se conoció desde la primera junta.

Debido a lo anterior, solicitó negar el amparo.

1.6.2. El Ministro de Defensa Nacional y el Comandante del Ejército Nacional, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio del proceso tutelar, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, negó el amparo solicitado.

Respecto de la decisión del 8 de febrero de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consideró que no podía ser analizada a afectos de verificar si se configuró el desconocimiento del precedente “(…) por cuanto fue revocada por esta Sección mediante...

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