Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434225

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01945-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01945-01 (AC)

Actor : R.J.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y OTRO

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 14 de junio de 2018, la señora R.J.M.P., actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el fin de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, trabajo en condiciones dignas y justas”.

Consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales con ocasión de la providencia de 24 de mayo de 2017, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad y del auto de 16 de noviembre de 2017, que confirmó la mencionada decisión, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Los señores I.F.T.M., A.Y.S.A., D.A.O.Z., C.C.U.B., Y. patricia C.C., A.C.C., W.L.C., C.E.R.P., W.S.R., R.J.M.P. y J.A.M.R., a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del Decreto No. 574 del 22 de diciembre de 2015 y de la Resolución No. 1530 del 23 de diciembre de 2015, mediante los cuales, el A.M. de Bogotá y la Secretaria Distrital del Hábitat, respectivamente, prorrogaron trescientos once (311) empleos de carácter temporal en la plata de personal de la Secretaría Distrital del Hábitat, hasta el 30 de junio de 2016, conllevando que al vencimiento del término, se produjera el retiro del servicio de los mencionados señores.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, que en auto de 10 de febrero de 2017 resolvió:

“PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por la señora I.F.T.M., en contra del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, en consecuencia se concede el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que subsane los defectos anteriormente señalados so pena de rechazo.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda respecto a los accionantes: A.Y.S.A., D.A.O.Z., C.C.U.B., Y.P.C.C., A.C.C., W.L.C., C.E.R.P., W.S.R., R.J.M.P. y J.A.M.R., de acuerdo con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: SE AUTORIZA el desglose de los documentos correspondientes a las personas referidas en el numeral anterior, para que en el término de 10 días , el apoderado de los accionantes presente demandas separadas ante la oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, en las cuales se tomará como fecha de presentación, el 5 de diciembre de 2016 (fecha de radicación de la demanda inicial), en aras de darle aplicación al derecho de acceso de la administración de justicia”.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante providencia de 3 de mayo de 2017, en el sentido de no reponer el auto de 10 de febrero de 2017.

En el referido proveído se determinó “(…) la parte actora cuenta con el término de diez (10) días para subsanar la demanda correspondiente a la señora I.F.T.M. y para el desglose de los documentos pertenecientes a los otros demandantes”.

El desglose de los documentos se efectuó el 10 de mayo de 2017.

El 19 de mayo de 2017, el mismo apoderado judicial presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en nombre de la señora R.J.M.P..

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que mediante auto del 24 de mayo de 2017, la rechazó por haber operado la caducidad.

Indicó que la demandante había conocido del contenido de los actos administrativos objeto de demanda desde el 1º de enero de 2016 y, por lo tanto, el plazo de los cuatro meses para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 1º de mayo de 2016.

Inconforme con la referida decisión, la actora presentó recurso de apelación, en donde argumentó que cuando se tratan de actos administrativos que conllevan el retiro del funcionario, la fecha que debe tomarse como referente es la de ejecución del acto administrativo y, que en su caso, tal fecha acaeció el 1º de julio de 2016.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, confirmó la decisión recurrida, pero por razones diferentes.

Como sustento de su decisión, el juez ad quem indicó:

“(…) la demanda correspondió al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, quien dispuso inadmitirla para que el apoderado presentara demandas por separado, avocando conocimiento solo sobre una de ellas y otorgando diez (10) días para la subsanación. Contra esta decisión el apoderado de los accionantes formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el a quo, quien dispuso que el expediente permaneciera en la secretaría para efectos de que la demanda fuera subsanada en los términos indicados en el auto del 10 de febrero de 2017, sin que la parte hubiere dado cumplimiento a dicha orden.

(…) de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1716 del 14 de mayo del 2009 (Art. 1º), este término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 26 de octubre de 2016 (cuando habían pasado 3 meses y 25 días desde el 1º de julio de 2016, día siguiente a la fecha de ejecución del acto acusado), hasta cuando se expidió la constancia que declaró fallido el trámite conciliatorio y agotado el requisito de procedibilidad, el 29 de noviembre de 2016, reanudándose, a partir del 30 de noviembre de 2016 para cumplirse el plazo de caducidad el 4 de diciembre del mismo año; día inhábil por ser domingo, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 5 de diciembre de 2016 y la demanda escindida correspondiente a la señora R.J.M.P., se presentó el 19 de mayo de 2017, cuando el término se encontraba más que vencido”. (S. por fuera del texto).

1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela

A juicio de la parte actora, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial y trabajo en condiciones dignas.

Argumentó que el auto atacado de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, toda vez que:

“(…) no observó que los demandantes interpusieron recurso de reposición contra el auto del 10 de febrero de 2017, que fue decidido negativamente el día 3 de mayo de 2017, notificándose al día siguiente y sobretodo que el desglose de los documentos lo hizo el Juzgado el día 10 de mayo de 2017, por lo que los 10 días para la presentación de la nueva demanda vencían el día 20 de mayo y la demanda se presentó un día antes, el 19 de mayo, no habiendo caducidad alguna” .

Aseguró que la autoridad judicial demandada ignoró la orden del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá de tomar como fecha de presentación de la demanda el día 5 de diciembre de 2016.

1.4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“S. al honorable CONSEJO DE ESTADO se sirva conceder la tutela a la accionante R.J.M.P. a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de los autos proferidos por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, del día 24 de mayo de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del día 16 de noviembre de 2017 con ponencia del magistrado L.A.Á.P., dictados en el proceso radicado bajo el Nº 11001333500820170016101 que con semejantes errores inexcusables que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, consideraron que operó la caducidad y por tanto, dejaron a dicha accionante sin el derecho a que se admita su demanda y se le tramite en debida forma un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como si lo han logrado sus excompañeros de trabajo por lo que para tal efecto debe ordenarse:

PRINCIPALMENTE

Que por la pérdida de tiempo inexcusable presentada que viola el derecho a un debido proceso rápido y sin dilaciones injustificadas, y ante la sencillez y elemental situación, se ordene directamente al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá que se sirva admitir la demanda, porque nunca operó la caducidad.

SUBSIDIARIAMENTE

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente L.A.Á.P., que vuelva a proferir un auto constitucional, legal y congruente con el imperio de la Ley que al resolver sobre el auto apelado de rechazo de la demanda, considere su revocatoria y admisión de la misma,...

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