Auto nº 11001-03-24-000-2015-00516-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434269

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00516-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00516-00

Actor: J.A.G.M.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que establece la forma de liquidación y fija los montos de las tasas para el aprovechamiento de bosques naturales, públicos y privados por falta de sustentación de la medida cautelar.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

La solicitud de suspensión provisional

2.1. El ciudadano J.A.G.M., en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó la suspensión provisional de los artículos 5, 6, 7 y 11 del Acuerdo No. 048 del 15 de diciembre de 1982, por el cual se establece la forma de liquidación y se fijan los montos de las diferentes tasas, para el aprovechamiento de los bosques naturales, públicos y privados, expedido por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS-), cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 5: De la renovabilidad del recurso forestal. Fijar en sesenta y cinco pesos ($65.oo) por metro cúbico de madera en bruto aprovechado, el monto de renovabilidad del recurso forestal que pagarán al INDERENA tanto los titulares de concesiones, como los permisionarios del aprovechamiento forestal en bosques de dominio público.

Parágrafo 1 : La tasa a que se refiere el presente artículo es aplicable a los concesionarios o beneficiarios de permisos de aprovechamiento persistente que no adelanten los programas de reforestación en cumplimiento de los planes de ordenación forestal.

Parágrafo 2 : Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal persistentes otorgados por un término superior a cinco (5) años podrán desarrollar los planes de reforestación, con lo cual quedan eximidos del pago de derechos por este concepto.

Artículo 6: De la tasa por servicios técnicos. Fíjase el monto de la tasa por concepto de los servicios técnicos de administración y supervisión forestal en los aprovechamientos forestales en bosques de dominio público y privado destinados al desarrollo de tales servicios, en la siguiente forma:

Para los productores maderables, en cien pesos ($100.oo) por metro cúbico de madera en bruto.

Artículo 7: De la investigación forestal. F. en treinta pesos ($30.oo) por metro cúbico en bruto aprovechado, el valor de la tasa destinada a la investigación del recurso forestal que deberán pagar al INDERENA, los concesionarios y permisionarios de aprovechamientos forestales de bosques de dominio público

(…) Artículo 11: Los precios básicos de liquidación de la participación nacional y las demás tasas que se determinan en el presente Acuerdo, serán reajustados anualmente por el INDERENA en un 25% de su valor”.

2.2. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice los artículos 95, 363 y 338 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 632 de 1994.

2.3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional como se pasa a exponer:

“6.2. Viabilidad de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado

S. respetuosamente la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas, por los siguientes motivos:

Esta solicitud de la suspensión provisional de los artículos demandados del Acuerdo 048 de 1982 está fundamentada en la manifiesta vulneración de los artículos 95, 363 y 338 de la Constitución Política, del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y del artículo 9 del Decreto 632 de 1994.

Tras efectuar una confrontación directa de los artículos 5, 6 y 7 del acto acusado con las normas invocadas, se observa que hay una infracción o contradicción manifiesta tal y como lo exige el artículo 231 del CPACA, pues es evidente que las tasas de aprovechamiento forestal determinadas por el INDERENA en las disposiciones demandadas no cumplen con el principio de legalidad de los tributos, y son desproporcionadas y confiscatorias.

Así, en la medida en que es posible establecer a simple vista las violaciones mencionadas, es necesario que se decrete la medida cautelar solicitada con el propósito de garantizar el cumplimiento de la Constitución Política.

En esto términos solicito respetuosamente la suspensión provisional de los artículos 5, 6, 7 y 11 del Acuerdo 048 de 1982” .

III. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas

3.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS- solicitó no decretar la medida cautelar por cuanto no se demostraron los elementos suficientes para su procedencia, ni se acreditó la violación de normas superiores con la expedición de los actos administrativos cuya suspensión provisional se solicita.

Aseveró que con la petición de suspensión no se aportó ningún elemento probatorio ni se proveyó información, argumentos o justificación que permita concluir que en efecto sería más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. De igual forma, tampoco se demostró que se le estuviera causando un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la adopción de la medida cautelar.

Caso concreto

4.1. Ahora bien, esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente:

“A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto de l acto administrativo demandado . Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes...

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